Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1995 - 138 DPR 903

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 903
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995

138 D.P.R. 903 (1995) ALSINA V. NATIONAL MEDICAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

OSVALDO ALSINA, demandante y recurrido,

v.

NATIONAL MEDICAL CARE, INC. y BIO MEDIAL APPLICATIONS,

demandados y recurrentes.

Número: CE-94-194

Resuelto: 30 de junio de 1995

PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Antonio L. Corretger Piquer, J. (San Juan), que declara no ha lugar cierta solicitud de sentencia sumaria parcial. Confirmada.

Guillermo J. Ramos Luiña, de Rivera Tulla & Ferrer, abogado de los recurrentes; Godwin Aldarondo Girald, abogado del recurrido.

SENTENCIA

El demandante recurrido, Osvaldo Alsina, trabajaba como Técnico Regional para Bio Medical ApplicationsNational Medical Care, Inc.1 cuando fue despedido el 21 de noviembre de 1991. Alegando que su despido fue ilegal por tratarse de discriminación por razón de su edad (cuarenta y tres (43) años para esa fecha), demandó a su antiguo patrono en julio de 1993 en el Tribunal Superior2 y solicitó el pago de los daños y angustias mentales sufridas, la penalidad impuesta por la ley y la paga dejada de devengar retroactiva y prospectivamente hasta los setenta (70) años de edad. El demandante no incluyó a su esposa o a la sociedad legal de gananciales como parte.

La parte demandada, aquí recurrente, Bio Medical ApplicationsNational Medical Care, Inc. (en adelante Bio Medical) solicitó una sentencia sumaria parcial del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Antonio L. Corretjer Piquer, Juez), para eliminar la reclamación por los salarios dejados de devengar. En la moción, Bio Medical planteó que dicha reclamación era ganancial y que, tras un (1) año de los hechos, la sociedad de gananciales aún no había reclamado los sueldos.

Añadió que al demandar, Alsina no interrumpió el término prescriptivo para reclamar el lucro cesante porque no tenía legitimación activa para solicitar por cuenta propia las partidas que correspondían a su sociedad de gananciales. Solicitó del tribunal de instancia que desestimase con perjuicio dicha reclamación porque había prescrito. El Tribunal Superior rechazó el planteamiento, y sostuvo que bajo la citada Ley Núm. 100 solamente el empleado despedido tiene la causa de acción para reclamar al patrono y exigir de él la compensación correspondiente. Alsina, por lo tanto, actuó correctamente al demandar por cuenta propia porque su reclamación, por ser la única permitida bajo la Ley Núm. 100, supra, interrumpió oportunamente el término para solicitar el lucro cesante. En reconsideración, el tribunal reiteró su determinación.

Los recurrentes presentaron ante este Foro una petición de certiorari, que expedimos. Habiendo comparecido ambas partes, nos encontramos en posición de resolver y así lo hacemos.

I

En el caso de autos se nos plantea si se requiere la comparecencia de la sociedad de bienes gananciales y/o de ambos cónyuges para reclamar el lucro cesante bajo una causal surgida al amparo de la citada Ley Núm. 100 o si, por el contrario, basta la reclamación hecha por el obrero despedido.

La sociedad legal de gananciales es la beneficiaria de todos los bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.

Art. 1301(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641. Cuando se trata de salarios dejados de devengar, utilizamos el término de "lucro cesante", que no es otra cosa que una representación estimada de estos sueldos. Franco v. Mayagüez Building, Inc., 108 D.P.R. 192, 195 (1978); Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 868 (1978). El lucro cesante, por lo tanto, corresponde a la sociedad de gananciales. Maldonado v. Banco Central Corp. 138 D.P.R.

268 (1995); Ortiz Díaz v. R. & R. Motors Sales Corp., 131 D.P.R. 829 (1992); Carrero Quiles v. Santiago Feliciano, 133 D.P.R. 727 (1993); García v.

Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 330 (1978).

Entre la compensación que reconoce la Ley Núm. 100, supra, se incluyen los ingresos y beneficios que un demandante dejó de recibir; esto es, permite reclamar el lucro cesante que, como hemos dicho, es ganancial. Maldonado v. Banco Central Corp., supra; Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485, 505506 (1985). El hecho de que una concesión de dinero por concepto de lucro cesante se obtenga dentro de un pleito fundado en la mencionada Ley Núm. 100 no altera el carácter ganancial de dicha partida. La compensación del empleado soltero es la misma que recibe el empleado casado; su procedencia no depende del estado civil del reclamante ni de su naturaleza ganancial o privativa. Maldonado v. Banco Central Corp., supra. El hecho de que sea ganancial o privativo sólo se manifiesta una vez el empleado reclamante haya recibido el dinero y haya llegado el momento de asignarlo, que en el caso que esté sometida al régimen de gananciales enriquecerá el caudal común de su sociedad conyugal en vez del privativo propio.

Bio Medical alega que la sociedad de gananciales, como beneficiaria del lucro cesante que reclama Alsina, tenía que figurar en cualquier reclamación de dinero con carácter de ganancial, y que al no haber comparecido a reclamar dentro de un (1) año, dejó que el término prescriptivo expirara. Art. 1868(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298. Fundamentándose en el reconocimiento a la personalidad jurídica de la sociedad de gananciales, distinta y separada de la de los dos (2) miembros que la componen,3 Bio Medical sostiene que la reclamación que hizo Alsina por cuenta propia no interrumpió el término prescriptivo, y concluye que en las reclamaciones fundadas en la Ley Núm. 100, supra, el obrero y su sociedad han de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 temas prácticos
  • La sociedad de bienes gananciales
    • Puerto Rico
    • Lecciones-repaso: derecho de familia 2018
    • 5 Marzo 2018
    ...acciones de daños y perjuicios. En Maldonado v. Banco Central, 1995, 138 D.P.R. 268, y en Alsina v. National Medical Care, Inc., 1995, 138 D.P.R. 903, el Tribunal Supremo interpreta la figura del lucro cesante a la luz de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada. El hecho de ......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Octubre de 2019, número de resolución KLAN201701282
    • Puerto Rico
    • 1 Octubre 2019
    ...San Juan, Facultad de Derecho U.I.P.R., 3ra. Ed. (1998), pág. 457. (Énfasis suplido). Véase además Alsina v. National Medicare, Inc., 138 DPR 903 (1995); Maldonado v. Banco Central Corp., 138 DPR 268 De lo anterior, se desprende que en ausencia de que el incapacitado esté casado bajo el rég......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2005, número de resolución KLCE2005-0489
    • Puerto Rico
    • 24 Junio 2005
    ...Ramos, 139 DPR 925, 928-929 (1996). Cf Urbino v. San Juan Racing Assoc., Inc., 141 DPR 210, 215 (1996), Alsina v. Nat. Medical Care, Inc., 138 DPR 903, 909 Réstanos por atender la alegación y la comparecencia de personas de identidad conocida pero de nombre desconocido, como aquí ocurre con......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN051480
    • Puerto Rico
    • 14 Diciembre 2005
    ...de ley, aunque accione uno de los cónyuges, el derecho acrece a la Sociedad de Gananciales. Alsina v. National Medical Care, Inc., 138 D.P.R. 903 De otra parte, el Art. 93 del Código Civil establece que: “...salvo lo dispuesto en el Artículo 91 de este Código, cualquiera de los cónyuges pod......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 sentencias
1 artículos doctrinales
  • La sociedad de bienes gananciales
    • Puerto Rico
    • Lecciones-repaso: derecho de familia 2018
    • 5 Marzo 2018
    ...acciones de daños y perjuicios. En Maldonado v. Banco Central, 1995, 138 D.P.R. 268, y en Alsina v. National Medical Care, Inc., 1995, 138 D.P.R. 903, el Tribunal Supremo interpreta la figura del lucro cesante a la luz de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada. El hecho de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR