Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 1996 - 141 DPR 44

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 44
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996

141 D.P.R. 44 (1996) CRUZ AYALA V. RIVERA PÉREZ

JOSÉ

CRUZ AYALA, demandante y recurrido,

v.

YOLANDA RIVERA PÉREZ, demandada y recurrente.

Número: RE‑94‑175

En El Tribunal Supremo de Puerto Rico.

En San Juan, Puerto Rico a 11 de junio de 1996

SENTENCIA de

Carlos Q. Ramírez Ríos, J. (Mayagüez), que declara no ha lugar la reconvención y demás planteamientos de la demandada, y con lugar la demanda, por lo que se decreta que la propiedad que es objeto del litigio pertenece única y exclusivamente al demandante. Se ordena que este hecho conste en el Registro de la Propiedad. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para que celebre una vista y determine el alcance de las estipulaciones habidas en el caso de divorcio y de las aportaciones hechas por la recurrente; luego de lo cual, se realizará la división de bienes que proceda.

Luis R. Cuebas Irizarry, abogado de la recurrente; E. Alcaraz Casablanca, abogado del recurrido.

SENTENCIA

En el caso de epígrafe, una mayoría de este Tribunal, aunque por diferentes fundamentos, está de acuerdo con que el foro de instancia erró al dictar la sentencia en la forma en que lo hizo y que, por lo tanto, procede a revocar y devolver el caso a dicho foro. No procedía la determinación de dicho tribunal de que la propiedad en disputa pertenecía únicamente al demandante señor Cruz Ayala.

Se dicta sentencia para revocar la emitida por el foro de instancia y se devuelve el caso para que dicho foro celebre una vista y determine el alcance de las estipulaciones habidas en el caso de divorcio y el valor de las aportaciones de la señora Rivera Pérez en la adquisición de los bienes de la comunidad; luego de lo cual, realizará la división de los bienes que proceda.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió una opinión concurrente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Corrada Del Río. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión concurrente, a la cual se unió el Juez Presidente Andréu García. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó Secretario General

‑--------‑‑

Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón, a la cual se une el Juez Asociado Señor Corrada Del Río.

I

El 22 de julio de 1982, el Sr. José Cruz Ayala y la Sra. Yolanda Rivera Pérez otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales ante el Lcdo. Manuel Cruz Soto. Mediante dicha escritura, las partes expresamente acordaron que mantendrían separada la propiedad y administración de sus bienes presentes y futuros, descartando el régimen económico de sociedad de bienes gananciales, y que el señor Cruz Ayala sería responsable de pagar los gastos, las rentas y el mantenimiento del hogar conyugal. No se especificaron los bienes respectivos de los otorgantes.

Dos (2) días después, el 24 de julio de 1982, el señor Cruz Ayala y la señora Rivera Pérez contrajeron matrimonio. Ocho (8) años más tarde, el 29 de junio de 1990, el matrimonio quedó disuelto. En la sentencia de divorcio, fundamentándose en la estipulación de las partes, se determinó que el señor Cruz Ayala pagaría a la señora Rivera Pérez doscientos dólares ($200) mensuales en concepto de alimentos; que continuaría pagando la hipoteca así como el mantenimiento de un apartamento adquirido entre ambos, ubicado en el Condominio Solimar en Mayagüez, y que la señora Rivera Pérez continuaría utilizando un vehículo marca Honda, modelo de 1985.

El 16 de agosto de 1990, el señor Cruz Ayala presentó una demanda sobre división de comunidad, en la que alegó que las partes habían adquirido en común proindiviso un apartamento en el Condominio Solimar, ubicado en la ciudad de Mayagüez, y que procedía la división de dicha comunidad. La señora Rivera Pérez contestó la demanda y presentó una reconvención. En síntesis, la señora Rivera Pérez alegó que existía una sociedad de bienes gananciales entre ella y el señor Cruz Ayala; que el apartamento en cuestión pertenecía a dicha sociedad, y que la escritura de capitulaciones era nula por haberse otorgado un mes después de su boda con el señor Cruz Ayala.

Sus alegaciones sobre la existencia de una sociedad de gananciales se fundamentaron en que, como matrimonio, ella y el señor Díaz Ayala habían otorgado diversas escrituras y/o documentos privados para comprar propiedades y obligarse frente a los acreedores.

En la vista, en los méritos del caso, presentó una escritura sobre compraventa en la cual ella y el señor Cruz Ayala aparecen como compradores de un terreno en el barrio Sábalos de Mayagüez. En esta escritura el notario aclara que el comprador es Manantiales Supermarket, Inc., representada por José Cruz Ayala y no por los esposos Cruz Ayala y Rivera Pérez. También, presentó un contrato de prenda y garantía continua con el Banco de Ahorro F.S.B. en el que aparecen como deudores Manantiales Supermarket, Inc., José Cruz Ayala y Yolanda Rivera Pérez, y una escritura de compraventa de un apartamento en el Condominio Solimar, ubicado en Mayagüez, en el que aparecen como compradores los litigantes Cruz Ayala y Rivera Pérez. Por último, afirmó que había trabajado arduamente como vicepresidenta de la corporación Manantiales Supermarket, Inc. y presentó una carta redactada por el señor Ayala en la cual éste le pide que se quede con el apartamento en el Condominio Solimar, así como con el auto Honda que ella utilizaba.1

Posteriormente, la señora Rivera Pérez solicitó que se incluyera como parte en el pleito a Manantiales Supermarket, Inc. para alegar que dicha corporación era el álter ego del señor Cruz Ayala, a lo cual el tribunal de instancia accedió.

Tras la vista en los méritos del caso, el tribunal de instancia determinó que la escritura de capitulaciones matrimoniales era válida.2 También determinó que la señora Rivera Pérez no aportó dinero alguno para la adquisición de las propiedadesde la pareja y que el documento mediante el cual el señor Díaz Ayala "donó" a la señora Rivera Pérez un apartamento y un vehículo era nulo en derecho por no cumplir con los requisitos mínimos que establece el Art. 575 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2010, o el Art. 574 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2009.

En cuanto al apartamento en el Condominio Solimar en Mayagüez, el tribunal de primera instancia determinó que se creó una comunidad de bienes. Sin embargo, resolvió que habiendo la demandada, señora Rivera Pérez, admitido que ella no aportó nada para su adquisición, la propiedad le pertenecía al señor Cruz Ayala.

Inconforme con lo resuelto, y tras ser denegada una moción de reconsideración, la señora Rivera Pérez recurrió ante nos para señalar los errores siguientes:

1. Erró el Tribunal a quo al resolver que el caso Umpierre vs. Torres Díaz, 114 D.P.R.

449, no aplica al caso de autos.

2. Erró el Tribunal a quo al resolver que la demandada‑recurrente "nunca aportó nada, pues según su propio testimonio, no poseía bienes de ninguna índole"'.

En esencia, la peticionaria, señora Rivera Pérez, plantea que el caso Umpierre v. Torres Díaz, 114 D.P.R. 449 (1983), aplica al de autos porque establece que puede existir una sociedad de bienes gananciales aunque las partes hayan otorgado una escritura de capitulaciones matrimoniales y que dicho caso le da valor monetario al concepto de trabajo y de esfuerzo personal de los cónyuges. Alega que la existencia de capitulaciones no excluye la existencia de un régimen legal de gananciales.

Citando el caso

Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891, 897‑904 (1965), alega que el trabajo realizado por ella en el negocio del señor Cruz Ayala tiene que ser tomado en consideración, ya que decir lo contrario representaría un enriquecimiento injusto.

La sentencia que hoy emite la mayoría del Tribunal revoca el dictamen emitido por el foro de instancia y devuelve el caso a dicho foro para que celebre una vista y determine el alcance de las estipulaciones y el valor de las aportaciones de la señora Rivera Pérez en la adquisición de los bienes de la comunidad. Concurrimos con dicho curso decisorio por los fundamentos que exponemos a continuación.

II

Nuestro ordenamiento permite otorgar las capitulaciones matrimoniales antes de que una pareja proceda a contraer nupcias, al disponer que en el contrato sobre bienes en ocasión del matrimonio se pueden estipular las condiciones de la sociedad conyugal sobre los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas por la ley. Art. 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551.

Por supuesto, en los contratos de capitulaciones matrimoniales no se puede pactar nada que sea contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponde en familia a los futuros cónyuges. Art.

1268 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3552; Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954 (1995); Ab Intestato Saldaña Candelario, 126 D.P.R. 640 (1990); Umpierre v. Torres Díaz, supra.

Citando a Castán Tobeñas, en Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra, indicamos que mediante el contrato de capitulaciones matrimoniales se puede regular los derechos de los esposos sobre sus bienes respectivos; los derechos sobre las ganancias realizadas por ellos durante el matrimonio; los intereses de los hijos y de la familia; los intereses de los terceros que contratan con uno u otros de los esposos, y, en definitiva, el interés económico y social de la relación del matrimonio. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 11ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1987, T. V, Vol. 1, págs. 308‑309.

Bajo la libertad de pacto provista por el Código Civil, en el contrato de capitulaciones matrimoniales una pareja puede optar por: (1) la separación de bienes pero con participación en las ganancias; (2) la sociedad de gananciales, para lo cual basta con...

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