Capitulaciones matrimoniales

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas93-107

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Como ocurre con casi todos los Códigos Civiles, el de Puerto Rico no contiene una definición real de lo que son las capitulaciones matrimoniales, pues el Art. 1267 del C.c., al señalar que "los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros", solo da una idea del contenido de las mismas.

A Concepto Capitulaciones Matrimoniales

De acuerdo con el Derecho puertorriqueño, las capitulaciones matrimoniales son el negocio jurídico bilateral por el que los futuros cónyuges determinan el régimen económico de su matrimonio y otras disposiciones.

En España, basándose en las transformaciones recientes del Derecho histórico español, el profesor José Castán Tobeñas (1987: 313) define las capitulaciones matrimoniales como “la convención celebrada en atención a determinado matrimonio, por celebrarse o ya celebrado, con el fin principal de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes del mismo. Para Manuel Amorós Guardiola (1984: 1515), son “un contrato o negocio jurídico en que los cónyuges (futuros o actuales, según se celebren antes o después del matrimonio) establecen las reglas relativas a su régimen económico conyugal, cuál va a ser este y cómo va a estar regulado”. A base de las definiciones mencionadas, notamos cómo en España, al igual que en otros países, la posibilidad de capitulaciones y la mutabilidad de las mismas vigente el matrimonio es una manifestación del principio de autonomía de la voluntad y de la libertad individual de ambos cónyuges.

En Puerto Rico, a base del Art. 1267 del C.c. “los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros”, descartando en Derecho puertorriqueño la posibilidad de celebrar el contrato de capitulaciones matrimoniales vigente el matrimonio.

En Umpierre v. Torres, 1983, 114 D.P.R. 559, el Tribunal Supremo se manifiesta en cuanto a que “la prohibición de variar las capitulaciones, conocida como la doctrina de inmutabilidad, ha caído en desuso y ha sido abolida por los códigos modernos. . .”.

B Naturaleza Jurídica

Las capitulaciones matrimoniales ofrecen la naturaleza jurídica propia de un acto complejo en cuanto a las disposiciones que integran el contenido típico y las de contenido atípico. En cuanto al contenido típico, O'Callagham (pág. 69) entiende que se trata de un negocio jurídico del derecho de familia. Es, según el mismo autor, un negocio jurídico formal o solemne que exige como elemento esencial la forma documental pública. En cuanto al contenido atípico, O'Callagham (pág. 69), señala que las capitulaciones son el instrumento formal que aglutina una serie de negocios jurídicos que pueden ser contractuales (como la donación propter nuptias) o no (como la promesa de mejorar) y

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cada uno de ellos está sometido a las normas jurídicas que les son propias.

La celebración del matrimonio es el presupuesto base, pues las capitulaciones matrimoniales quedan subordinadas a los efectos propios del negocio condicional. O sea, las capitulaciones solo surten efecto desde la celebración del matrimonio.

Al otorgar las mismas, los futuros cónyuges pueden optar por diversos regímenes económicos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, tales como: (a) la total separación de bienes; (b) la separación de bienes, pero con una participación en las ganancias; (c) la sociedad legal de gananciales; (d) renunciar al régimen legal de gananciales; o (e) cualquier otro régimen que combine estas posibilidades, siempre que no infrinja la ley, la moral o las buenas costumbres.

C Las Capitulaciones Matrimoniales en Puerto Rico

El Código Civil de Puerto Rico, en los doce artículos que regulan la institución, (Artículos 1267-1278), hasta la aprobación de la Ley Núm. 62-2018, mantuvo un régimen de capitulaciones matrimoniales poco acordes con el contenido social, económico y cultural de la sociedad contemporánea. Mediante la Ley Núm. 62-2018, la Asamblea Legislativa, finalmente, enmendó los Artículos 1267, 1271, 1272 y 1273 del Código Civil a los fines de permitir la modificación de las capitulaciones matrimoniales que contienen el régimen económico que rige la unión matrimonial; permitir la contratación entre cónyuges; crear el Registro de Capitulaciones Matrimoniales adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías; y para otros fines relacionados.

La primera limitación que imponía el Código al principio de libertad de estipulación es que las gananciales cuando una pareja hace capitulaciones matrimoniales y pacta expresamente que no capitulaciones matrimoniales solo podrían otorgarse con anterioridad al matrimonio; limitación que recoge el principio de inmutabilidad. En Cruz v. Rivera, 1996, 141 D.P.R. 44. entre los argumentos que más se destacan, el Tribunal Supremo señala que en Puerto Rico, contrario a las nuevas tendencias en las jurisdicciones civilistas, rige la doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales; se prohíbe cualquier modificación vigente el matrimonio. No obstante, no da vida a una sociedad de desea crear un régimen ganancial, aunque vigente el matrimonio lleven a cabo actos de administración y esfuerzo común.

1. Doctrina de la Inmutabilidad: Derecho Puertorriqueño

La10 doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales en un principio tuvo la intención de proteger al sexo femenino, pero luego se convirtió es un reflejo de la visión antigua de la mujer como ser débil e inexperto; visión que no concuerda con el papel que ella desempeña en la sociedad contemporánea.

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2. Sujetos y capacidad

Los sujetos de las capitulaciones matrimoniales son los futuros contrayentes; el acto de otorgar capitulaciones es uno personalísimo que no se puede realizar por representante. Las demás personas que pueden intervenir en las capitulaciones son los terceros, como los sujetos de negocios jurídicos que se integran en el contenido atípico de las capitulaciones (el donante en una donación propter nuptias) y los padres o tutores, pero para complementar la capacidad de los contratantes menores de edad. A esos efectos, el Art. 1270, –no ha sigo objeto de enmienda mediante la Ley Núm. 62-2018–, que trata sobre capitulaciones de menores, dispone:

El menor, que con arreglo a la ley pueda casarse, podrá también otorgar sus capitulaciones matrimoniales; pero únicamente serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma ley para dar el consentimiento al menor a fin de contraer matrimonio.

En el caso de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer de concurso y firma de las personas referidas y de ser válido el matrimonio con arreglo a la ley, se entenderá que el menor lo ha contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales.

El precepto citado se refiere al menor y no distingue entre el menor que contrae matrimonio con dispensa o el menor que esté previamente emancipado. El concurso y consentimiento son la expresión del complemento de capacidad de parte de los padres, lo que implica la asistencia personal de estos al acto.

De otra parte, el Art. 1275, el cual se refiere a capitulaciones por persona incapaz, y que tampoco ha sido objeto de enmienda, preceptúa: “Para la validez de las capitulaciones otorgadas por solo contra quien se haya pronunciado sentencia declarando su incapacidad, será indispensable la asistencia y concurso del tutor, que a este efecto se le designará por quien corresponda, según las disposiciones de este título y de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Tal como dispone el artículo transcrito, el incapacitado judicialmente está sometido a la misma regla que el menor de edad siempre que su incapacitación alcance al negocio jurídico de las capitulaciones. No obstante, en materia de incapacidad, antes de aplicar cualquier norma, dice Diez Picazo (1990: 164), hay que estar a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.

En Gil Enseñat v. Marini Román,2006, 167 D.P.R. 553 ante la controversia de si unas capitulaciones matrimoniales otorgadas por un menor de edad, sin la concurrencia y firma de uno de sus padres con patria potestad, son radicalmente nulas o meramente anulables, el Tribunal Supremo confirma la sentencia del T.A. Determina que ambos padres (padre y madre) con patria potestad tenían que comparecer al otorgamiento de las capitulaciones, so pena de nulidad absoluta. El menor de edad que otorga sus capitulaciones matrimoniales sin la asistencia de las personas a que se refiere el Art. 1270 –padre y madre si ambos comparten la patria potestad–, aun cuando después contraiga matrimonio con consentimiento de esas personas, cae bajo el imperio de la última parte de este artículo, su matrimonio es válido, sus capitulaciones nulas.

Conforme al Art. 1270, las personas llamadas a concurrir al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de un menor son las mismas personas designadas por ley para brindar el consentimiento a los menores para contraer matrimonio. A tales efectos, el Art. 74 establece que, como norma general, los menores de veintiún (21) años necesitan para

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contraer matrimonio el permiso de las personas que los tengan bajo su patria potestad o tutela. Surge de lo anterior, que los padres con patria potestad sobre sus hijos son las personas llamadas por ley a consentir al matrimonio de los mismos.

3. Objetivos

El Art. 1267 otorga amplia libertad a los que van a casarse para configurar el...

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