Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2007, número de resolución KLRA0700588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0700588
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007

LEXTA20071219-13 Irizarry Rosa v. Adm. De los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JESUS M. IRIZARRY ROSA Recurrente
v.
ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA0700588
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Administración de los Sistemas de Retiro Caso Núm. 2005-0050

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2007.

Comparece ante nos el recurrente, Jesús M. Irizarry

Rosa, mediante recurso de revisión administrativa y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 28 de marzo de 2007 y notificada el 25 de mayo del mismo año por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta). En la misma se confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro (la Administración) que denegó los beneficios solicitados por el recurrente para obtener una pensión anual por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional.

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos confirmar la resolución recurrida. Veamos brevemente los hechos procesales que dieron lugar al recurso que hoy nos ocupa.

I

El Sr.

Irizarry Rosa, de 58 años de edad, tiene cotizado para el Sistema de Retiro unos 22 años. Laboraba como Oficial de Custodia para la Administración de Corrección cuando sufrió un accidente del trabajo el 3 de julio de 1995 al abrir la puerta trasera de la patrulla para bajar a un confinado y éste empujó la misma con fuerza dándole al recurrente en la cara y en varias partes del cuerpo. Como consecuencia del accidente, el Sr. Irizarry Rosa se reportó al Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) y allí se le diagnosticó trauma a la cabeza, cara “cefaleas

post trauma”HNP C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, radiculipatía L5-S1 y depresión mayor con rasgos sicóticos. Además de las condiciones médicas relacionadas por el Fondo, el recurrente padece de las condiciones no relacionadas “bulging disc

L3-L4 S/P, contusión en rodilla y espondilosis”.

Así las cosas, el 3 de noviembre de 1998 el Sr. Irizarry

Rosa presentó una solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional ante la Administración de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. El 26 de enero de 2000 dicha solicitud le fue denegada. Inconforme con tal determinación, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración

ante Administración la cual le fue denegada.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2001, el recurrente presentó una apelación ante la Junta.

Mientras el caso estaba siendo evaluado por la agencia, el recurrente sometió una moción que acompañó con nueva evidencia médica. El 2 de septiembre de 2003 la Junta le ordenó a la Administración que evaluase la nueva evidencia presentada. Luego, el 18 de enero de 2005, la Administración se reafirmó en su determinación original que denegaba la pensión por incapacidad solicitada.

No conforme con tal determinación, el recurrente presentó una nueva apelación ante la Junta el 26 de enero de 2005. Se celebró un “status

conference” el 28 de septiembre de 2005 donde las partes informaron que estaban listas para ver el caso en sus méritos. La vista en su fondo se llevó a cabo el 4 de abril de 2006. Allí, el recurrente declaró sobre sus condiciones de salud y los tratamientos recibidos.

Finalmente, la Junta emitió la resolución que hoy nos ocupa el 28 de marzo de 2007. En ella, denegó los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional y de incapacidad no ocupacional aduciendo que la evidencia médica que se encuentra en el expediente refleja que el recurrente no está incapacitado para llevar a cabo las funciones de su empleo o de cualquier otro empleo remunerativo al servicio de su patrono. La Junta le ordenó a la Administración orientar al recurrente sobre su posible derecho a una pensión por edad y años de servicio. No conforme con dicha determinación, el Sr. Irizarry

Rosa acude ante nos y solicita que revoquemos la resolución recurrida alegando en síntesis que erró la Junta al denegar los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional.

II

Como es sabido, la presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá ser sostenida por los tribunales a menos que la misma sea derrotada mediante la identificación de prueba en contrario que obre en el expediente del caso.

E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. ___ (2004), 2004 T.S.P.R. 201, 2004 J.T.S.

202; A.R.P.E. v. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858 (1989); Henríquez

v. C.E.S., 120 D.P.R. 194, 210 (1989); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

Ello debido a que los tribunales deben evaluar con deferencia las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123-24 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993); Asoc. de Drs. Med.

  1. Salud V. v. Morales, 132 D.P.R. 567, 589 (1993).

Al enfrentarse a una petición para revisar una determinación administrativa, el foro judicial deberá analizar si conforme al expediente administrativo: 1) el remedio concedido fue razonable; 2) las determinaciones de hechos están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente y; 3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo fueron correctas. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 281 (2000); Misión Industrial v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 674 (1997); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum, Bogotá, 2da. ed., 2001, págs. 533-36.

En cuanto a la revisión de las determinaciones de hechos de la agencia, la facultad revisora

del foro judicial está limitada por lo establecido en la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2175 (L.P.A.U.). La citada disposición, establece que: “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.”

Véanse, además, Asoc. de Vec. H. San Jorge v. United, 150 D.P.R. 70, 75 (2000); Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387, 397 (1999). La evidencia sustancial, por su parte, “es aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión,” Ramírez Rivera v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 906 (1999); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v Com. Seg.

P.R., 144 D.P.R. 425,437 (1997); Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).

Sobre las determinaciones de hecho específicamente, nuestro más alto foro judicial expresó recientemente lo siguiente:

[L]as determinaciones de hecho de las agencias administrativas deben ser lo suficientemente definidas. De este modo se cumple el propósito de poner a los tribunales en posición de revisar de forma inteligente la decisión del organismo administrativo y determinar si los hechos probados por la agencia ofrecen una base razonable para su evaluación. Padín v. Retiro, 172 D.P.R.

____ (2007), 2007 T.S.P.R. 146, 2007 J.T.S. ____. (Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, según lo dispone la...

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