Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLRA201000508

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000508
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

LEXTA20100630-62 Mallol

Martínez v. Depto. de Transportación y Obras Públicas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

RAMÓN MALLOL MARTÍNEZ Recurrente v. DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Recurrida KLRA201000508 Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Número: 2009-10-1315 Sobre: Ley 7

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.

Comparece ante nos el Sr. Ramón R. Mallol Martínez (el recurrente o el Sr. Mallol), mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (la CASARH) el 17 de marzo de 2010 y notificada el siguiente día 25. Por medio de este dictamen, la CASARH declaró no ha lugar la apelación presentada por el recurrente, debido a que éste no cumplía con el requisito mínimo de antigüedad para quedar exento de las cesantías efectuadas de conformidad con la Fase II de la Ley de 7 de marzo de 2009, según enmendada, ante.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El Sr. Mallol

trabajaba como Jefe de Operaciones de la Oficina de Acervo del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) en el puesto clasificado de Bachiller de Ingeniería. El 1 de abril de 2009 el Secretario Auxiliar del DTOP emitió la Certificación de Antigüedad en el Servicio del recurrente y determinó que éste tenía 5 años y 89 días de antigüedad. En la certificación se apercibió al Sr. Mallol de su derecho a impugnar la fecha de antigüedad ante la Oficina de Recursos Humanos del DTOP mediante el Formulario de Impugnación de Fecha de Antigüedad Notificada en un término de treinta días calendario a partir de la notificación. Asimismo, se le informó que de no refutar la antigüedad notificada dentro del término provisto, la misma sería concluyente.

Apéndice del recurso, págs. 50-51.

En carta fechada el 25 de septiembre de 2009 y notificada el 28 de septiembre de 2009, el Secretario del DTOP le informó al recurrente que de conformidad con la Ley 7 y al orden de antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF) quedaría cesanteado de su puesto a partir del 6 de noviembre de 2009. En la misiva también se le notificó de su derecho a apelar ante la CASARH y sobre las ayudas disponibles a través del Programa de Alternativas para Empleados Públicos bajo la Ley 7. Apéndice del recurso, pág.

49.

El 16 de octubre de 2009 el Sr. Mallol, presentó, por derecho propio, una apelación ante la CASARH. Alegó que el 28 de septiembre de 2009 fue notificado que de conformidad con la Ley 7 quedaría cesanteado de su puesto como Bachiller de Ingeniería a partir del 6 de noviembre de 2009. Adujo que no existía una Certificación oficial de la JREF, del Departamento de Hacienda, o de la Oficina de Gerencia y Presupuesto que hiciera constar el monto del déficit estructural actual y que justificara las cesantías implementadas como parte de la Fase II de la Ley 7, y que tampoco existía un plan o método escrito que específicamente describiera cómo se ha aplicado el criterio de antigüedad en las cesantías al amparo de la Ley 7. Arguyó también, que no existía pronunciamiento oficial del Gobernador o de la JREF en cuanto al mínimo de años de antigüedad en el servicio público y que tampoco se había brindado información a los afectados de cómo se determinó el orden de prelación para los despidos en las distintas agencias gubernamentales. Además, alegó que la Oficina de Acervo del DTOP está excluida de la Ley 7 debido a que la misma no recibe dinero del fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para sufragar su nómina, sino que tiene un fondo rotativo. Finalmente, planteó que su despido constituyó un acto arbitrario que no cumplía con los mínimos estándares constitucionales. Apéndice del recurso, págs.

6-7.

El 16 de febrero de 2010, por conducto de su representación legal, el recurrente presentó Apelación Enmendada. Alegó que fue cesanteado como empleado de carrera en el servicio público en violación a la Constitución de Puerto Rico y al principio de mérito establecido en la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada. Además, arguyó que el procedimiento por el cual fue despedido menoscabó su derecho al debido proceso de ley. Apéndice del recurso, págs. 18-35.

El 9 de marzo de 2010 el DTOP presentó Contestación a la Apelación. Alegó que el Sr. Mallol

fue cesanteado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 7, el cual se basa en el criterio de antigüedad. Además, planteó que el recurrente no contaba con el mínimo de años de antigüedad según requerido por la Carta Circular Núm. 2009-16 de la JREF (Carta Circular), ya que empezó a trabajar en el servicio público el 17 de mayo de 2004, y éste no había impugnado la antigüedad en el servicio público según el mecanismo dispuesto por la Ley 7. Así, solicitó que la Apelación del recurrente fuese desestimada porque ésta no había expuesto una reclamación que justificara la concesión de remedio alguno a su favor en derecho. Apéndice del recurso, págs. 41-48.

El 17 de marzo de 2010 la CASARH emitió la Resolución recurrida. Determinó que, según surge de la propia Apelación del recurrente, éste poseía un total de 5 años y 89 días en el servicio, por lo cual no cumplía con el mínimo de antigüedad en el servicio público requerido por la Carta Circular de la JREF. Además, concluyó que el Sr.

Mallol no impugnó la Certificación de Antigüedad mediante el procedimiento establecido en el artículo 37.04 (b) de la Ley 7.

Apéndice del recurso, págs. 74-78.

Inconforme con el dictamen de la CASARH, el 14 de abril de 2010 el recurrente presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada por medio de la Resolución notificada el 22 de abril de 2010.

Aún inconforme con esta determinación, el 24 de mayo de 2010 el Sr. Mallol

presentó el recurso que nos ocupa. Señala que la CASARH cometió los siguientes errores:

Primer error:

Erró la parte recurrida al archivar la Apelación presentada por el recurrente, bajo el fundamento de que no surge de las alegaciones de la Apelación, que la parte recurrente haya impugnado su antigüedad.

Segundo error:

Erró la parte recurrida al archivar la apelación presentada por la parte recurrente, cuando dicha parte estaba exenta de la aplicación del capitulo III de la Ley núm. 7 de 9 de marzo de 2009.

Tercer error:

Erró la parte recurrida al archivar la apelación y no celebrar una vista evidenciaria y no resolver los planteamientos del recurrente en torno a violaciones a la propia ley núm. 7, supra, y otras leyes aplicables.

II.

-A-

El control judicial de las actuaciones administrativas garantiza que los ciudadanos tengan un foro a donde recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a los organismos administrativos. Esto a su vez impone una obligación especial a los tribunales de ser especialmente cuidadosos en revisar las decisiones en este campo para proteger la ciudadanía contra posibles actuaciones arbitrarias. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. de P.R., 144 D.P.R. 425, 435 (1997); Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218, 223-224 (1974).

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco

v. Estancias , 160 D.P.R. 409 (2003); E.L.A. et als. v. Malavé, 157 D.P.R. 586 (2002); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999); Franco v. Depto de Educación, 148 D.P.R. 703 (1999).

La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. 478 (2004); A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858 (1989); Henríquez

v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1989); Murphy

Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975).

Ello debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v.

C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993); Asoc. Drs. Med. Cui.

Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993).

Al evaluar una petición para revisar judicialmente una determinación administrativa el tribunal analizará si de acuerdo con el expediente administrativo: (1) el remedio concedido fue razonable; (2) las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y; (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.Co. v. J. Reg.

Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999); Misión Ind. P.R. v.

J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997). Véase, Demetrio

Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Forum, 2001, pp. 533-536.

En lo atinente a la revisión de las determinaciones de hechos de la agencia, la facultad revisora

del foro judicial está limitada por la sección 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A.

sec. 2175. Dicha sección, establece que[l]as...

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