Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201000928

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000928
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-021 Rodríguez De Jesús v. Grupo Empresas de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

ISAÍAS RODRÍGUEZ DE JESÚS
Y OTROS
Apelado
v.
GRUPO EMPRESAS DE SALUD
Y OTROS
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201000928 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: F DP2002-0162 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina

y los jueces Bermúdez Torres y Rivera Colón

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

I.

El 13 de abril de 2001, Doña Carmen Rivera Ortiz, acudió a la Sala de Emergencias del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Carolina (CDT) con dolor en el epigastrio y vómitos. Tras ser tratada por el médico de turno, Dr. Andrés Velázquez Moret, fue dada de alta. En horas de la tarde del 16 de abril de 2001, Doña Carmen regresó al mismo CDT quejándose de dolor en su glúteo derecho. Fue atendida nuevamente por el Dr.

Velázquez Moret. El 26 de abril otra vez regresó al CDT pero en esta ocasión, el Dr. Velázquez Moret

la refirió al Hospital Federico Trilla de Carolina con un

diagnóstico presuntivo de absceso en el glúteo derecho. Llevada ese mismo día a la Sala de Emergencia de la aludida facilidad hospitalaria1 y admitida el día siguiente, Doña Carmen falleció el 9 de mayo de 2001 a los 55 años de edad.

Por tales hechos, el 25 de marzo de 2002, Don Isaías Rodríguez De Jesús y sus hijos, Carlos y José Manuel Rodríguez Rivera (Rodríguez De Jesús y otros), demandaron a Grupo Empresas de Salud, Inc.

y la Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) por impericia médico-hospitalaria

y reclamaron el pago solidario y mancomunado por alegados daños y perjuicios físicos, mentales y económicos. Trabada la controversia, las partes presentaron oportunamente su Informe Sobre Conferencia Preliminar entre Abogados2.

El 26 de mayo de 2005, Rodríguez De Jesús y otros y el Grupo de Empresas de Salud finiquitaron las controversias entre ellos mediante una estipulación transaccional3. Grupo de Empresas de Salud solicitó por su parte el desistimiento de la Demanda contra Terceros presentada contra el Dr. Velázquez Moret, su Sociedad Legal de Bienes Gananciales y SIMED. Rodríguez De Jesús y otros, sin embargo, se reservaron su derecho a proseguir con su reclamación en contra de la U.P.R.

Así las cosas y celebrado el juicio en su fondo, el 27 de agosto de 2009, notificada el 30 de septiembre, el Tribunal (Hon. Herman Lugo Del Toro), dictó Sentencia en la que ratificó la aprobación judicial del acuerdo de transacción y de desistimiento parcial presentada el 26 de mayo de 2005 por Rodríguez De Jesús y otros y la codemandada Grupo de Empresas de Salud, Inc., y declaró Ha Lugar la Demanda. Por consiguiente, impuso a la U.P.R. el pago de $150,000 por sufrimientos y angustias mentales. Desglosó los mismos de la siguiente manera: a Don Isaías Rodríguez De Jesús concedió $50,000; a José Manuel Rodríguez Rivera, $50,000; y a Carlos Rodríguez Rivera, $50,000, más las costas, una partida de $5,000 por honorarios de abogado, más intereses legales a razón del 4.25 % a partir de la sentencia.

Inconforme el 9 de octubre de 2009 presentaron Solicitud de Determinación de Hechos la que fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución de 3 de junio de 2010.

En desacuerdo con tal dictamen, el 29 de junio de 2010, la U.P.R. acudió ante nos en Apelación. Señala:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer responsabilidad civil a la Universidad de Puerto Rico en el tratamiento médico ofrecido a Carmen Rivera Ortiz al apreciar la prueba documental, testifical y pericial.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer a una corporación pública como la Universidad de Puerto Rico el interés legal correspondiente a instituciones privadas.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar temeridad a la Universidad de Puerto Rico, al imponerle honorarios de abogado, por defenderse en un caso de impericia médica y no se [sic] surge de su sentencia actuación temeraria de la UPR en la tramitación judicial del caso.

Tras múltiples incidentes procesales, entre ellos la presentación de un Alegato Suplementario por parte de la U.P.R., el 28 de enero de 2011, concedimos a los apelados Rodríguez de Jesús y otros, hasta el 30 de marzo para, entre otras cosas, presentaran su Alegato. Así lo hicieron. El 15 de abril, la U.P.R. nos solicitó tomáramos conocimiento judicial sobre varios aspectos pertinentes a la controversia. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la transcripción de la prueba, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

A tenor con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §. 5141, “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” La existencia de responsabilidad extracontractual depende de que concurran: 1) un daño; 2) una acción u omisión culposa o negligente y; 3) la relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. García v. E.L.A., 163 D.P.R. 800, 809 (2005); López v. Dr. Cañizares, 163 D.P.R. 119, 132 (2004). Administrador v.

ANR, 163 D.P.R. 48 (2004); Valle Izquierdo v. E.L.A., 157 D.P.R. 1 (2002); Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748 (1998); Toro Aponte v.

E.L.A., 142 D.P.R. 464 (1997).

El concepto de culpa formulado en el precitado Art. 1802, es infinitamente abarcador, tanto como lo pueda ser la conducta humana. Pérez Vda.

Muñiz v. Criado, 151 D.P.R. 355 (2000); Rezies v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970). “Se enuncia en forma general y sin concretarse a determinados tipos de infracción, lo que presupone una norma genérica que prohíbe causar daño a otro mediante conducta, ya sea activa, ya pasiva”. Sociedad de Gananciales v.

González Padín, 117 D.P.R. 94, 105 (1986).

De otra parte, se actúa negligentemente cuando falta al debido cuidado que impone la ley, es decir, cuando no prevé o anticipa las consecuencias racionales de sus actos o la omisión de un acto, como lo haría una persona prudente y razonable bajo las mismas circunstancias. Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962). “Así pues, el actor habrá incurrido en el quebrantamiento de su deber de cuidado si anticipó o debió anticipar el peligro de daños si se concluye que un hombre prudente y razonable hubiese podido anticipar tales consecuencias”. H.M. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones JTS, Inc., 1986, Vol. I, pág. 184.

Según la doctrina de causalidad adecuada, rectora del nexo o relación causal en nuestro ordenamiento, “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Valle v. E.L.A., 157 D.P.R. 1, 19 (2002); Sucns.

Vega Marrero v. A.E.E., 149 D.P.R. 159, 170 (1999); Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R.

127, 134 (1974). Aunque es un elemento esencial de la responsabilidad por culpa o negligencia, el factor de la previsibilidad y el riesgo en el caso específico, no se extiende a todo peligro imaginable, sino a aquel daño que es probable que ocurra. Vélez

Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995); Pacheco Pietri y otros v. E.L.A.

y otros, 133 D.P.R. 907, 939 (1993). El deber de cuidado incluye, tanto la obligación de anticipar, como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es razonablemente previsible. Pero la regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo preciso o las consecuencias exactas debieron ser previstos. Lo esencial es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determinada clase. Pons Anca v. Engebretson, supra, pág.

355. Si el daño es previsible, habrá responsabilidad, de lo contrario estaríamos ante un caso fortuito. Id.

Ahora bien, para sostener una reclamación de daños y perjuicios, el demandante viene obligado a poner al juzgador en condición de determinar, sin recurrir a especulaciones, los daños y perjuicios realmente sufridos por éste. Rodríguez v. Serra, 90 D.P.R. 776, 778 (1964). Así pues, “un daño parece ser el resultado natural y probable de un acto negligente, si después del suceso y mirando retroactivamente el acto que se alega ser negligente, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto”. Torres Trumbull v. Pesquera, 97 D.P.R. 338, 343-344 (1969). Aunque no es necesario demostrar una única y precisa causa de daño, es indispensable que el demandante pruebe, por preponderancia de evidencia, que la conducta culposa o negligente fue el elemento que con mayor probabilidad lo causó. López v. Hosp.

Presbiteriano, 107 D.P.R. 197 (1978); Medina Vda. de López v. E.L.A., 104 D.P.R. 178 (1975);

Por otro lado, aunque la obligación de reparar un daño dimana de ordinario de un acto propio, se puede imponer responsabilidad por daños causados por actos ajenos --responsabilidad vicaria--, a modo de excepción, siempre y cuando exista un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo. Hernández Vélez v. Televicentro, 168 D.P.R.

803, 814 (2006); García v. E.L.A., supra, pág. 811; Sánchez Soto v. E.L.A., 128 D.P.R. 497, 501 (1991). Véase, además; C. J. Irrizary Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, Quinta Ed., Puerto Rico, First Book Publishing of P.R., 2003, pág.

492. Entre las personas responsables vicariamente, se encuentran los “dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”, entre otros. Art. 1803 del Código Civil, supra.

La responsabilidad vicaria cesará de ordinario al evidenciarse que la parte que responde por otro, empleótoda la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño. Id. Ahora bien, al responsabilizarse a una parte por los actos u omisiones de otro bajo las...

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