Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300244
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013

LEXTA20130611-008 Junta de Directores del Cond. Villas de Parkville II v. Rodriguez Miranda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO VILLAS DE PARKVILLE II
Apelada
v.
MARÍA C. RODRÍGUEZ MIRANDA, ET. ALS.
Apelante
KLAN201300244
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DAC2011-1953 Sobre: LEY 103 de 5 de abril de 2003 (Ley de Condominios)

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2013.

I.

El 30 de julio de 2010 el Consejo de Titulares del Condominio Villas de Parkville II, (Consejo de Titulares), instó Demanda contra la licenciada María C. Rodríguez Miranda, por violación a la Ley de Condominios, Ley 104-1958, 31 L.P.R.A. § 1291 et seq.

Alegó que ésta realizó cambios en la fachada del Condominio --instaló rejas externas en el balcón de su apartamento--, sin contar con el voto unánime de todos los titulares. Incumplió de esa forma, con las disposiciones de la Ley de Condominios, de la Escritura Matriz y del Reglamento del Condominio. El Consejo de Titulares solicitó se ordenara a Rodríguez Miranda revertir la fachada a su estado original.

El 25 de agosto de 2010, Rodríguez Miranda presentó su Contestación a Demanda e interpuso Reconvención.

Expuso haber sido objeto de un escalamiento y que, por tal razón instaló las rejas exteriores. El 9 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dio por desistida la Reconvención y una Demanda Contra Tercero presentadas por Rodríguez Miranda. Solo subsistía la Demanda original presentada por el Consejo de Titulares contra Rodríguez Miranda.

Tras varios trámites procesales, el 29 de febrero de 2012 el Consejo de Titulares presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial. Fundó la misma en que no existían controversias de hecho en cuanto a la alteración no autorizada de la fachada del Condominio, por lo que procedía que se resolviera sumariamente la controversia. El 4 de mayo de 2012 Rodríguez Miranda sometió su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. El 14 de mayo de 2012 el Consejo de Titulares presentó Urgente Moción Reiterando la Solicitud de Sentencia Sumaria.1

Así las cosas, el 11 de enero de 2013 el Foro a quo emitió Sentencia Parcial, notificada el 23, declarando con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Consejo de Titulares y ordenó a Rodríguez Miranda revertir a su estado original los cambios realizados a la fachada del Condominio Villas de Parkville II.

Insatisfecha, el 20 de febrero de 2013 Rodríguez Miranda acudió ante nos mediante Apelación. Imputa al Foro recurrido:

1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE DEMANDANTE AUN CUANDO EXISTEN CONTROVERSIAS DE HECHOS.

2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA APELANTE, EL CUAL INCLUYE EL DERECHO A DISFRUTAR DE SU HOGAR DE FORMA PACÍFICA, TRANQUILA Y SEGURA, ES DE MAYOR JERARQUÍA QUE LA LEY DE CONDOMINIOS POR LO QUE NO PROCEDÍA ORDENAR A REVERTIR A SU ESTADO ORIGINAL LA BARANDA DEL APARTAMENTO DE LA APELANTE SIN CON ELLO SE INFRINGÍA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE ESTA.

3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE NO PROCEDÍA ATEMPERAR EL RIGOR DEL CONTRATO ENTRE EL CONDOMINIO Y LA APELANTE A TENOR CON LA DOCTRINA DE REBUS SIC STANTIBUS PORQUE NO CONSIDERÓ ADECUADAMENTE QUE LA IMPARABLE OLA CRIMINAL QUE AZOTA A PUERTO RICO CONSTITUYE UN CAMBIO SIGNIFICATIVO DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES AL PRESENTE, Y A LA FECHA EN QUE LA APELANTE FUE VÍCTIMA DEL ESCALAMIENTO EN SU APARTAMENTO, EN COMPARACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES AL MOMENTO EN QUE LA APELANTE ADQUIRIÓ SU APARTAMENTO EN ENERO DE 1996.

El 28 de febrero de 2013 le concedimos a la parte apelada, Consejo de Titulares, treinta (30) días para que presentara su alegato. Así lo hizo el 11 de marzo de 2013. Con el beneficio de ambas comparecencias, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

A tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, cualquier parte litigante en el pleito podrá presentar una moción basada o no en declaraciones juradas para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.

36.3; Municipio de Añasco v. Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, 188 D.P.R. ___ (2013), 2013 T.S.P.R. 40, pag. 9-10, Op. de 4 de abril de 2013.

Benítez, et. als v. J & J, 158 D.P.R. 170, 177-178 (2002); Sánchez v.

Autoridad de los Puertos, 153 D.P.R. 559, 570 (2001); HMCA v. Contralor, 133 D.P.R.

945, 955 (1993). La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuyo fin es proveer una solución justa, rápida y económica de los litigios. Constituye un valioso mecanismo que si se usa sabiamente, puede acelerar la tramitación de un caso, elimina reclamaciones inmeritorias del cargado calendario judicial y ayuda a delimitar tanto las controversias como las defensas y reclamaciones de las partes. Const. Jose Carro v. Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113, 128 (2012); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911 (1994); Pilot Life Ins.

Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994); Padín v. Rossi, 100 D.P.R.

259, 263 (1971). Con este mecanismo se intenta que el juzgador, dentro de su sabio discernimiento, pueda disponer de la reclamación objeto del pleito sin la celebración de una vista evidenciaria, con el fin de agilizar su resolución final.

Procede que se dicte una sentencia sumaria cuando el que así la promueve acredita que no existe una controversia esencial en relación con los hechos del litigio y que procede como cuestión de derecho. Municipio de Añasco v. Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, supra; Mejías Montalvo et al. v. Carrasquillo Martínez et al., 185 D.P.R. 288, 299 (2012); Revlon v. Las Américas Trust Co., 135 D.P.R. 363, 376 (1976); Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386, 392 (1963).

Al dictar sentencia sumaria, el tribunal: (1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que obran en el expediente del Tribunal...; (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 D.P.R.

154, 185 (2005); Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 611 (2000); PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Co., supra, a la pág.

913. El tribunal dictará la sentencia sumaria solicitada si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho la misma procede. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3; García Díaz v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364 (1999); Piñero González v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998).

No deberá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos materiales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material; o (4) como cuestión de derecho no procede. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, 186 D.P.R. 713, 757 (2012); González v. Multiventas, 165 D.P.R. 873, 889 (2005); PFZ Properties, Inc. v.

General Accident Insurance Co., supra, págs. 913-914; Corp. Presiding Bishop C.J.C. of L.D.S. v. Purcell, supra, págs. 722-723.

El proponente de...

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