Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201501398

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501398
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-099-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SAMUEL BORGES COLÓN
Recurrente
Vs.
MUNICIPIO DE SAN LORENZO
Recurrido
KLRA201501398
REVISIÓN de la Comisión apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2015-04-3521 Sobre: RETENCIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2016.

El Sr. Samuel Borges Colón (el recurrente) solicitó la revocación de una Resolución emitida y notificada el 16 de noviembre de 2015 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP)1. Mediante dicha determinación, la CASP dio por no radicada la Apelación presentada por el recurrente al no cumplir con todos los requisitos de forma para su perfeccionamiento según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 2.1 (a) (ix) (a) del Reglamento Núm. 7313 (Reglamento 7313).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la decisión recurrida.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

El 21 de abril de 2015, el recurrente presentó un Escrito de Apelación ante la CASP mediante el cual cuestionó la determinación del Municipio de San Lorenzo (Municipio) de suspenderle de empleo por treinta (30) días por varias faltas reglamentarias.

Por su parte, el 27 de mayo de 2015, el Municipio presentó una Contestación a Escrito de Apelación.

Así pues el 14 de mayo de 2015, la CASP le envió al recurrente una Notificación de Incumplimiento con requisitos en solicitud de apelación y le concedió cinco días laborables para que subsanara la falta.

Igualmente, el 23 de junio de 2015 con notificación del 24 de junio del 2015, la CASP envió al recurrente una Notificación Final de Deficiencia y Devolución de Apelación por Incumplimiento. Advirtió nuevamente al recurrente de su deber de cumplir con el Reglamento 7313 y someter la evidencia de la fecha en que fue notificado de la carta de acción.

Por otro lado, el 30 de junio de 2015, el recurrente presentó una Solicitud de Revisión de Devolución de Escrito de Apelación a la Honorable Comisión en Pleno ante la CASP. El recurrente sometió documentación acreditando haber notificado al Municipio de la Apelación. Sin embargo, no proveyó la documentación requerida por la CASP.

Así pues, el 16 de noviembre de 2015, la CASP emitió la Resolución de la cual se recurre ante nos. Mediante dicho dictamen declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por el recurrente. La CASP señaló que el recurrente no corrigió la deficiencia notificada dentro del término de cinco (5) días laborables según lo dispuesto en el Artículo II, Secciones 2.1 (d) y (e) del Reglamento 7313. Manifestó que la apelación se tenía por no radicada.

Inconforme, el 16 de diciembre de 2015 el recurrente presentó una Solicitud de Revisión. Señaló como error:

PRIMER Y [Ú]NICO ERROR: ERR[Ó] LA COMISI[Ó]N APELATIVA DEL SERVICIO P[Ú]BLICO AL CONCLUIR QUE EL APELANTE NO LE INFORM[Ó] HABER NOTIFICADO SU APELACI[Ó]N AL APELADO RECURRIDO Y EN SU CONSECUENCIA AL ORDENAR QUE SE TUVIERA LA APELACI[Ó]N COMO NO RADICADA

.

Por su parte, el 27 de enero de 2016, este Tribunal emitió una Resolución donde concedió un término al Municipio para que presentara su alegato.

Así pues, el 9 de febrero de 2016, el Municipio, presentó un Alegato en Oposición. Reiteró que la CASP no cometió el error señalado, ya que estos advirtieron al recurrente sobre la necesidad de someter la evidencia de la fecha en que fue notificado de la determinación final que pretendía apelar. Sin embargo, el recurrente a pesar del aviso no cumplió con lo requerido.

Así, examinado el expediente, procedemos a exponer el derecho aplicable a los hechos de este caso.

II.

-A-

La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec.

2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. Dicha revisión tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008); Torres v. Junta de Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004).

Sin embargo, los tribunales apelativos han de otorgar gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. T-Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999); Agosto Serrano F.S.E., 132 DPR 866, 879 (1993). Además, es norma de derecho claramente establecida que las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección. Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692, 716-717 (2010). Esta presunción de regularidad y corrección “debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla”. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 DPR 116, 123 (2000); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). La persona que impugne la regularidad o corrección tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras alegaciones. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 280 (1999).

El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). La revisión judicial se limita a evaluar si actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Torres v. Junta de Ingenieros, supra, 708; Mun. de San Juan v. J.C.A., supra. Al desempeñar su función revisora, el tribunal está obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa. Id.

El alcance de revisión de las determinaciones administrativas, se ciñe a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; 3) y si las conclusiones de derecho fueron las correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003); 3 LPRA sec. 2175.

Las determinaciones de hecho serán sostenidas por los tribunales, en tanto y en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia para sustentarla. García Reyes v.

Cruz Auto Corp., supra. De existir más de una interpretación razonable de los hechos, prevalecerá la seleccionada por el organismo administrativo, siempre que la misma esté apoyada por evidencia sustancial que forme parte de la totalidad del expediente. La evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota, supra, 727-729.

Por otro lado, las conclusiones de derecho podrán ser revisadas por el tribunal “en todos sus aspectos”, sin sujeción a norma o criterio alguno. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). En fin, la revisión judicial ha de limitarse a cuestiones de derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hecho de la agencia. Torres v. Junta Ingenieros, supra, 707.

Cabe destacar, que el tribunal no debe utilizar como criterio si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor. El análisis del tribunal debe ser si la interpretación de la agencia es una razonable. Rivera Concepción v. A.R.P.E., supra. En fin, el tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio solamente cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa. Misión Ind.

P. R. v. J. P., 146 DPR 64, 134-135 (1998).

-B-

La CASP, es una entidad gubernamental organizada en virtud del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010, 3 LPRA Ap. XIII, cuya política pública se enfoca en la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental, así como la agilización de los procesos de prestación de servicios, la reducción del gasto público, la asignación estratégica de los recursos, una mayor accesibilidad de los servicios públicos a los ciudadanos, y la simplificación de los reglamentos que regulan la actividad privada, sin menoscabo del interés público, entre otros propósitos. Dicho Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público procura evitar la "dilación en cuanto a la correcta adjudicación de los casos" para "atender justa y eficazmente controversias en el ámbito laboral público."

Asimismo, la CASP está...

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