Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000300

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000300
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021

LEXTA20210324-002 - Jorge L. Vi v. Llegas Collazo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JORGE L. VILLEGAS COLLAZO; ET AL
Demandantes-Apelados
Vs.
MUNICIPIO DE SAN JUAN; ET ALS
Demandados-Apelantes
KLAN202000300
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2018CV07001 (SALA 801) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2021.

El Municipio de San Juan (Municipio) y QBE Seguros, Inc.

(QBE) comparecen mediante recurso de apelación y nos piden que se revise la Sentencia dictada el 20 de abril de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que el Sr. Jorge L. Villegas Collazo (señor Villegas), su esposa la Sra. Ana María Martínez Torres (señora Martínez) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos instaran en su contra. Por los fundamentos a exponerse a continuación, se modifica la sentencia apelada y, así, se confirma.

I

El 4 de septiembre de 2018, el señor Villegas y la señora Martínez instaron una Demanda en daños y perjuicio contra el Municipio y su aseguradora QBE Seguros.

En esta, alegaron que el Municipio fue negligente al no atender varios reclamos que hicieron sobre la necesidad de podar o remover un árbol en terreno perteneciente al Municipio que, por su gran tamaño, inclinación y cercanía a la colindancia de su propiedad, representaba peligro a su hogar. Es debido a tal negligencia, señalaron, que durante el paso cerca de la costa Norte de Puerto Rico del Huracán Irma en septiembre de 2017 el árbol cayó en su propiedad, causándole daño. Afirmaron, también haber sufrido daños emocionales como consecuencia de lo ocurrido. En consecuencia, reclamaron en resarcimiento una cantidad no menor de $150,00.00, más costas y honorarios de abogado. Por su parte, el 11 de diciembre del mismo año, el Municipio y QBE presentaron su Contestación a Demanda, en la que negaron todas las alegaciones. Además, como defensa afirmativa sostuvieron que la caída del árbol fue un acto fortuito causado por fuerza mayor y que los demandantes no habían realizado gestión alguna para mitigar sus daños, por lo que la demanda no procedía.

Cumplidos los trámites procesales de rigor, el Juicio se celebró los días 20 de febrero y 4 de marzo de 2020, luego el TPI emitió el dictamen apelado. En este, declaró Con Lugar la Demanda y, en consecuencia, ordenó al Municipio y su aseguradora a pagar a cada uno de los demandantes:

a.

$3,000 por concepto de las angustias mentales sufridas durante los meses que vivieron con el árbol en su propiedad y el temor que sintieron ante la inseguridad por este creada;

b.

$10,000.00 por el tiempo que estuvieron impedidos de disfrutar del espacio de su terraza;

Además, y en favor de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el señor Villegas Collazo y la señora Martínez Torres, el Municipio y su aseguradora debían pagar la cantidad de $4,157.04, por el deducible que Triple S descontó previo a compensarles por los daños a la propiedad. Por último, decretó que el Municipio y su aseguradora debían pagar $5,000.00 por temeridad, más las costas.

Inconforme con lo resuelto, el Municipio y QBE instaron el recurso de Apelación que atendemos y señalaron la comisión de los siguientes errores:

A.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR, SIN PRUEBA, QUE EL MUNICIPIO FUE NEGLIGENTE AL HACER SU EVALUACIÓN TÉCNICA.

B.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OTORGAR PRESUNTOS DAÑOS A LA PROPIEDAD, SIN PRUEBA QUE LOS SUSTENTARA, Y HABIENDO LOS APELADOS RECIBIDO EL PAGO DE SU ASEGURADORA POR TALES DAÑOS.

C.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL BASAR SU DECISIÓN EN LAS ALEGACIONES Y PRESUNCIONES DE LOS APELADOS SIN PRUEBA QUE LAS SUSTENTARAS Y, ADEMÁS, AL OBVIAR QUE SE TRATÓ DE UN EVENTO DE FUERZA MAYOR.

D.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL COMPENSAR A LOS APELADOS POR EL PRESUNTO NO DISFRUTE DE UNA PROPIEDAD ILEGAL (EN MEDIO DE LOS CONTRATIEMPOS CAUSADOS POR EL PASO DEL HURACÁN MARÍA) Y, ADEMÁS, APARTADO DE LAS CANTIDADES OTORGADAS EN CASOS SIMILARES.

E.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OTORGAR COMPENSACIÓN POR DAÑOS EMOCIONALES, SIN PRUEBA QUE LOS SUSTENTARA, NO PROFUNDOS, PASAJEROS ALTAMENTE ESPECULATIVOS.

F.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD.

Luego de varios trámites procesales conducentes a obtener la transcripción de la prueba oral y otros asuntos, el 31 de agosto de 2020 la parte apelante presentó Alegato Suplementario. Por su parte, el señor Villegas y la señora Martínez presentaron el 11 de septiembre de 2020 Alegato de la Parte Apelada. El 24 de septiembre de 2020 emitimos Resolución en la que ordenamos al Tribunal de Primera Instancia a indicar las citas de aquellos precedentes utilizados en su Sentencia para fines comparativos y el cómputo realizado para actualizar estas. En cumplimiento con lo ordenado, el 13 de octubre de 2020 el TPI sometió Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden.

El 19 de octubre del mismo año, la parte apelante nos solicitó permiso para expresarse sobre el escrito presentado por el TPI mediante su comparecencia especial. Concedido el mismo, el 23 de noviembre la parte apelante presentó

Moción en Respuesta a Comparecencia Especial. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como de la transcripción dela prueba oral, a tenor con el derecho aplicable que a continuación se expone, resolvemos.

II.

A.

Revisión de las determinaciones de Hechos

La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que las determinaciones de hechos que toma el foro primario a base de testimonio oral “no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará

la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos”. Al reconocer que son los jueces del foro de primera instancia quienes están en mejor posición para aquilatar la prueba, el Tribunal Supremo ha expresado que la apreciación de éstos “merece gran respeto y deferencia por parte de los tribunales apelativos”. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).

Es innegable que, cuando están en controversia elementos altamente subjetivos, el juzgador de los hechos, que fue quien escuchó y vio declarar a los testigos, y pudo apreciar el demeanor o comportamiento de éstos, es quien está en la mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada. López Vicil v.

ITT Intermedia, Inc., 142 DPR 857, 865 (1997). Cónsono con ello, por lo general, “los tribunales apelativos no intervenimos ni alteramos innecesariamente las determinaciones de hechos que hayan formulado los tribunales de primera instancia luego de admitir y aquilatar la prueba presentada durante el juicio.” Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009). No debemos descartar las determinaciones “tajantes y ponderadas del foro de instancia” y sustituirlas por nuestra propia apreciación, a base de un examen del expediente del caso. Íd., págs. 65-66. No se amerita que intervengamos con sus determinaciones de hechos ni con su apreciación de la prueba “en ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión”. González Hernández v. González Hernández, supra, pág.

777; Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR 702, 714 (1990).

Ahora bien, el respeto al arbitrio del juzgador de hechos “no es absoluto” pues “[u]na apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad” frente a nuestra función revisora. Méndez de Rodríguez v. Morales Medina, 142 DPR 26 (1996); Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 DPR 357, 365 (1982); Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829 (1978). La deferencia dada cederá si la apreciación de la prueba del foro primario “no represente el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba”.

Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., supra, pág. 368. Así, “la intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en casos en los que luego de un análisis integral de esa prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012).

Procederá también nuestra intervención si la apreciación de la prueba del foro primario no coincide “con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002). Ante conclusiones de hecho a base de prueba pericial o documental, estaremos en igual posición que el foro recurrido. González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777.

B.

Los daños y su valoración

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico[1] establece, en parte, que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está

obligado a reparar el daño causado. 31 LPRA sec. 5141. A base de ello, el Tribunal Supremo ha establecido que es indispensable probar los siguientes elementos para que proceda la reparación de un daño: (1) que el acto u omisión haya sido hecho de manera culposa o negligente; (2) que exista una relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3)

que se le haya causado un daño real al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).

El término “daños” ha sido definido múltiples veces por el Tribunal Supremo como todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006). Véase también: Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1 (1994); García Pagán v.

Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193 (1988). Por otro...

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