Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLRA200901233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200901233
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-73 Rivera Velázquez v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSE RIVERA VELÁZQUEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA200901233
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Querella Núm.: 311-09-0295

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Comparece ante nos el Sr. José Rivera Velázquez (Sr.

Rivera o el recurrente) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la determinación en Reconsideración

emitida por la Administración de Corrección (Corrección o la recurrida) el 26 de octubre de 2009. Por medio de ésta, el Oficial de Reconsideración

de la agencia declaró no ha lugar el escrito titulado Reconsideración

presentado por la representación legal del Sr. Rivera Vázquez y confirmó la sanción disciplinaria impuesta al recurrente. En virtud de lo resuelto en el caso Álamo Romero v. Administración de Corrección, 2009 TSPR 6, la recurrida determinó que el Sr. Rivera, por estar confinado, no tiene derecho a representación legal durante la vista disciplinaria.

Atendido el recurso de revisión administrativa y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I.

El Sr. Rivera se encuentra confinado en la Institución Ponce 1000 clasificado bajo el nivel de custodia mediana y cumple una condena de cuarenta años por asesinato y violación a la Ley de Armas de Puerto Rico.

El 13 de agosto de 2009 el Oficial Correccional Juan Peguero presentó el Informe de Incidente Disciplinario Número 311-0900295 en contra del recurrente. Alegó que mientras se encontraba realizando un registro en el modulo 4Q de la Institución Ponce 1000 le ordenó en varias ocasiones al Sr. Rivera que se ubicara dentro de su celda. No obstante, el recurrente no le hizo caso, se tornó agresivo e intentó agredirlo con sus propias manos. Adujo que para evitar ser agredido y poder controlar la situación tuvo que echarle gas pimienta al recurrente. Apéndice de la recurrida, págs.

1 y 3.

El 13 de agosto de 2009 el Sr. Rivera fue citado para la vista disciplinaria a celebrarse el 14 de septiembre de 2009 ante el Oficial Examinador. Se le imputó la transgresión de los actos prohibidos con los Códigos 114, 122, 210 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío. Apéndice del recurso, pág.

12.

El 14 de agosto de 2009 el Investigador de la querella disciplinaria entrevistó al Sr. Rivera y le explicó los derechos que le asistían durante el proceso disciplinario. Apéndice de la recurrida, pág. 9. El recurrente alegó que estaba en la disposición de declarar, pero sólo con la asistencia de su abogado. Apéndice de la recurrida, págs.

4-5.

El 14 de septiembre de 2009 el Oficial Examinador emitió Resolución. Luego de evaluar la prueba presentada durante la vista disciplinaria, determinó que el recurrente cometió los siguientes actos prohibidos: agresión contra oficiales de custodia o su tentativa (Código 114), desobedecer una orden directa (Código 122), e incitación a disturbios (Código 210). En consecuencia, el Oficial Examinador ordenó la cancelación del cien por ciento (100%) de las bonificaciones por buena conducta obtenidas por el recurrente y la segregación disciplinaria por un término de cuarenta (40) días.

Apéndice de la recurrida, pág. 1.

Inconforme, el 5 de octubre de 2009, por medio de su representación legal, el recurrente presentó Reconsideración.

En síntesis, alegó que había sido citado a una vista disciplinaria sin que se le informara de su derecho a comparecer asistido por abogado durante el procedimiento. Además, planteó que la aludida vista constituyó una violación al debido proceso de ley porque no se le brindó la oportunidad de ser oído, de presentar prueba y el derecho de contrainterrogar y confrontar la prueba en su contra. Apéndice del recurso, págs.

2-8.

El 30 de octubre de 2009 la Administración emitió su determinación en Reconsideración. Declaró no ha lugar la petición de reconsideración y reiteró la sanción impuesta.

Aún inconforme, el recurrente presentó el recurso de revisión de epígrafe y hace los siguientes señalamientos de error:

Primer Error:

Erró la administración de Corrección al negar el debido proceso de ley al recurrente, al no informarle que podía estar acompañado por abogado a la vista disciplinaria según lo dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; al no permitirle estar representado por abogado, menoscabando [sic] su derecho a presentar prueba y confrontar la prueba en su contra y al debido proceso de ley.

Segundo Error:

Erró la Administración de Corrección al castigar dos veces por la misma infracción al recurrente y aplicarle el castigo antes de la culminación del procedimiento administrativo, en violación al debido proceso de ley.

Atendido el recurso, concedimos plazo a la Administración de Corrección para que presentara su alegato, lo que hizo el 27 de abril de 2010.

Con el beneficio de ambas comparecencias escritas, procedemos a resolver.

II.

-A-

El control judicial de las actuaciones administrativas garantiza que los ciudadanos tengan un foro a donde recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a los organismos administrativos. Esto a su vez impone una obligación especial a los tribunales de ser especialmente cuidadosos en revisar las decisiones en este campo para proteger la ciudadanía contra posibles actuaciones arbitrarias. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. de P.R., 144 D.P.R. 425, 435 (1997); Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218, 223-224 (1974).

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco

v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003); E.L.A. et als. v. Malavé, 157 D.P.R. 586 (2002); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999); Franco v. Depto de Educación, 148 D.P.R. 703 (1999).

La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. 478 (2004); A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858 (1989); Henríquez

v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1989); Murphy

Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975).

Ello debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v.

C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993); Asoc. Drs. Med. Cui.

Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993).

Al evaluar una petición para revisar judicialmente una determinación administrativa el tribunal analizará si de acuerdo con el expediente administrativo: (1) el remedio concedido fue razonable; (2) las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y; (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.Co. v. J. Reg.

Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999); Misión Ind. P.R. v.

J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997). Véase, Demetrio

Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. ed., Bogotá, Forum, 2001, pp. 533-536.

En lo atinente a la revisión de las determinaciones de hechos de la agencia, la facultad revisora

del foro judicial está limitada por la sección 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A.

sec. 2175. Dicha sección, establece que[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de...

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