Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN200400332

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400332
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051118-09 Santiago Rosario v. Estacionamiento Juan César Cordero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

CARMEN SANTIAGO ROSARIO, ET AL Demandante-Apelante V. ESTACIONAMIENTO JUAN CÉSAR CORDERO, ET AL Demandado-Apelado KLAN200400332 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KDP97-2050 (503) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y la Jueza Fraticelli Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2005.

La señora Carmen Santiago Rosario, junto a su esposo Juan Pagán Marrero, por ellos y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, y sus hijos Marvin, Aslin y Nilsalin, todos de apellidos Pagán Santiago, nos solicitan que modifiquemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la causa de acción que incoaron contra el Estacionamiento de la Cooperativa Juan César Cordero Dávila y otros, por causa de un golpe que recibió la señora Santiago

al pasar por debajo del brazo mecánico del estacionamiento.1

Alegan los apelantes que el tribunal a quo incidió al concederles una indemnización muy exigua por los daños físicos y emocionales sufridos, al desestimarles la reclamación del lucro cesante y al actuar con prejuicio y parcialidad a favor de la parte demandada y sus abogados.2

Aducen que, a base de la “evidencia médica objetiva, récords médicos y evidencia pericial” presentada, que estableció sus daños físicos y emocionales, la cuantía otorgada resulta “ridículamente baja” y “exigua”.

El tribunal a quo concedió a la señora Santiago $3,000 por sus daños físicos, $3,000 por “el dolor físico” y $5,000 por sus angustias y sufrimientos mentales, incluida la agravación de su estado depresivo. También concedió al esposo $3,000 y $1,000 a cada uno de los hijos, luego de concluir que no necesitaron atención médica especial para lidiar con las condiciones de la salud física y mental de la señora Santiago.

Por estar relacionados, disponemos de los errores primero y tercero conjuntamente. Debemos examinar si erró el tribunal apelado al cuantificar el monto de los daños y si, en ese ejercicio, exhibió pasión, prejuicio o parcialidad hacia alguna de las partes. Luego evaluamos si incidió el tribunal en el segundo señalamiento de error, relativo al lucro cesante.

I

De ordinario, un tribunal apelativo no debe intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos de los tribunales de primera instancia. La Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 43.2, expresamente dispone que las determinaciones de hechos del foro apelado, sobre todo, las que se fundamentan en testimonio oral, se respetarán por el tribunal apelativo, a menos que sean claramente erróneas. Esta deferencia hacia el foro primario responde al hecho de que el juez sentenciador es el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar su demeanor y confiabilidad. Así, le compete al foro apelado o recurrido la tarea de aquilatar la prueba testifical que ofrecen las partes y dirimir su credibilidad. Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982); y Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 D.P.R. 560, 573 (1998).

No obstante, como foro apelativo podemos intervenir con la apreciación de la prueba oral que haga el Tribunal de Primera Instancia, cuando éste actúe con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurra en un error manifiesto al aquilatarla. Véanse, Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139, 152 (1996).

También se nos permite intervenir cuando esa apreciación se distancia “de la realidad fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30, 37 (1999); Pueblo v. Rivero, 121 D.P.R. 454, 471-74 (1988). Sobre este extremo, en Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826, 829 (1978), el Tribunal Supremo advirtió que “[e]l arbitrio del juzgador de hechos es respetable, más no es absoluto. Una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de [un tribunal apelativo]”.

En síntesis, el tribunal apelativo respetará y sostendrá la apreciación de la prueba oral que realiza el tribunal sentenciador, excepto en los casos de error manifiesto en el desempeño de esa función, cuando el examen detenido de toda la prueba convenza al foro revisor de que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles. C.

Brewer de Puerto Rico, Inc. v. Rodríguez Sanabria, 100 D.P.R. 826, 830 (1972); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 581 (1961).

Se exceptúan de la regla de deferencia las determinaciones de hechos que se apoyan exclusivamente en prueba documental o pericial, porque los tribunales apelativos están en idéntica posición que el tribunal inferior al examinar ese tipo de prueba. Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 D.P.R., a la pág. 573 n.13 (1998); Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1, 13-14 (1989); López v.

Hosp. Presbiteriano, Inc., 107 D.P.R. 197, 204 (1978).

Sobre el avalúo de los daños, el Tribunal Supremo ha expresado que se trata de una gestión “difícil y angustiosa, ello debido al cierto grado de especulación en la determinación de éstos y por incluir a su vez elementos subjetivos tales como la discreción y el sentido de justicia y conciencia humana del juzgador de los hechos”. S.L.G. v.Nationwide Ins. Co., res. el 18 de abril de 2002, 156 D.P.R. ___ (2002), 2002 TSPR 52, 2002 J.T.S. 61, a la pág. 1010. Véanse, además, Nieves Cruz v. U.P.R., 151 D.P.R. 150, 169-170 (2000); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 451 (1985); y Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643, 647 (1975).

Sobre la estimación de la indemnización apropiada, el alto foro señaló:

Bajo la fórmula amplia de responsabilidad consagrada en el Art. 1802 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 5141), no existe una tabla o computadora electrónica que recoja todos los elementos y premisas inarticuladas que nutren la valoración del dolor físico y mental humano y permita, mediante la aplicación de unas teclas o el oprimir unos botones, obtener el resultado final apropiado.Esta función descansa sobre el ejercicio discrecional prudente, juicioso y razonable del juzgador de hechos animado por un sentido de justicia y de conciencia humana.

Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R., a las págs. 647-648.

De lo anterior, podemos colegir que la valorización de los daños está sujeta al “sano juicio, la experiencia y discreción del juzgador”. S.L.G.

v.Nationwide Ins. Co., 2002 J.T.S. 61, a la pág. 1010; además, Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 D.P.R. 488, 502 (1965); Infante v. Leith, 85 D.P.R. 26, 38 (1962); Arcelay v. Sánchez, 77 D.P.R. 824, 850 (1955).

No deben los foros apelativos intervenir, por ello, en la cuantificación de los daños realizada por el foro primario, a menos que las cantidades concedidas “sean ridículamente bajas o exageradamente altas”. S.L.G. v.Nationwide Ins. Co., 2002 J.T.S. 61, a la pág. 1010. Véase, además, a Colón y otros v. K-mart y otros, res.

el 26 de junio de 2001, 154 D.P.R. ____ (2001), 2001 TSPR 95, 2001 J.T.S. 98, a la pág. 1484. Apliquemos las normas reseñadas a los dos señalamientos de error que atacan la discreción judicial del foro apelado.

II

Las controversias principales del caso de autos se resolvieron en dos dictámenes distintos. La negligencia comparada de ambas partes fue determinada mediante resolución interlocutoria (titulada sentencia parcial) de 6 de febrero de 2001, que estableció la ley del caso sobre ese aspecto de la reclamación. Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 511 (1977). El tribunal determinó que tanto la parte demandada, el Estacionamiento Juan César Cordero, como la parte demandante, la señora Santiago, fueron negligentes en un 50 % cada uno. Las cuantías concedidas a los codemandantes en el segundo dictamen, la sentencia del 16 de abril de 2003, que ahora apelan, refleja esa atribución de responsabilidad compartida por el accidente que originó la causa de acción de autos. Al relatar los hechos relevantes del caso, hemos de referirnos a ambas sentencias, la del 6 de febrero de...

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