Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Junio de 1998 - 145 DPR 689

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 068
TSPR1998 TSPR 068
DPR145 DPR 689
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

1998 DTS 068 DISIDENTE V. DEPARTAMENTO DE ESTADO 1998TSPR068

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Disidente Universal de Puerto Rico, Inc.

Demandante-Recurrido

V.

Departamento de Estado,

Estado Libre Asociado de P.R.

Demandado-Peticionario

Apelación Administrativa

98TSPR68

Número del Caso: AC-97-0018

145 DPR 689 (1998)

145 D.P.R. 689 (1998)

1998 JTS 68

Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Lugo Fiol

Procurador General

Lcda. Miriam Alvarez Archilla

Procuradora General Auxiliar

Abogados Parte Recurrida: Lcdo. Guillermo González Alcazar

Agencia Administrativa - Departamento de Estado

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Martínez Torres

Fecha: 6/12/1998

Revisión Administrativa

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 1998

El 7 de diciembre de 1995, Angel W. Padilla Piña solicitó al Departamento de Estado certificación de prensa para Disidente Universal de P.R., Inc., organización periodística, sin fines de lucro, dedicada esencialmente a velar y denunciar las violaciones de Derechos Humanos en Cuba. Consignó que el periodismo no constituía su medio principal de vida. Por tal razón, a tenor con la Sec. 2-408(e) de la Ley de Vehículos y Tránsito de P.R. y el Reglamento Para Regir la Expedición, Renovación, Cancelación, Uso y Responsabilidades de las Certificaciones de Prensa, se le denegó el beneficio de una tablilla especial de prensa.

Luego de pedir sin éxito reconsideración, impugnó la constitucionalidad de ambos preceptos. El 9 de diciembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones1 (Hons. Amadeo Murga, Rodríguez García y Martínez Torres), los sostuvo. Sin embargo, en reconsideración, (Hons. Rossy García, Rodríguez García y Martínez Torres), decretó su inconstitucionalidad por requerir que el periodismo constituya el medio principal de vida. Dicho foro razonó que aunque no se violaba la libertad de prensa, la legislación y reglamentación "hacía[n] más difícil la labor del periodista". Bajo ese predicado, aplicó la norma de que el gobierno no puede negar un beneficio a una persona a base de un requisito que afecte un derecho fundamental, tal y como la libertad de prensa. Sostuvo que la legislación incide negativamente sobre el ejercicio de esa libertad y no basta que el interés gubernamental sea sustancial, sino que es menester que dicho interés no pueda alcanzarse por medios más amplios de lo necesario. Se negó a aplicar el escrutinio racional o mínimo y, en su lugar, usó un escrutinio intermedio. Concluyó que aunque el interés del Estado era sustancial, el medio para alcanzarlo -clasificar los periodistas a base de si derivan de su profesión su principal fuente de sustento- era innecesaria-mente amplio.

Sugirió que el criterio establecido en la propia Ley y Reglamento, de dedicarse "de día a día" es suficiente para adelantar el interés del Estado, y que el requisito económico de "que constituya su principal medio de vida" adolece de amplitud excesiva.

En apelación, el Depto. de Estado cuestiona dicho dictamen.2

I

Como único beneficio, la sección 2-408 de la Ley Núm. 11 del 3 de abril de 1987, enmendatoria de la Ley de Vehículos y Tránsito, autorizó expedir esas tablillas especiales a todo vehículo de motor que sea propiedad y utilice un miembro acreditado de la Prensa General Activa, o pertenezca a una agencia o empresa noticiosa para uso exclusivo de uno de sus miembros. Estas personas son aquellas debidamente certificadas por el Depto. de Estado, dedicados a la búsqueda de información de día a día para los medios noticiosos del país y, para los cuales esta ocupación constituye el medio principal de vida.

El propósito de esta legislación es remedial y eminentemente socio-económico.

Así quedó diáfanamente consignado, al señalarse en su Exposición de Motivos

que "[l]os miembros de la Prensa General Activa de nuestro país [...] se quejan de que los agentes del orden público, al ver estacionados sus carros con la tablilla de prensa en la parte superior y la tablilla regular en la parte delantera del vehículo, les denuncian e imponen multas. Esta medida va encaminada a establecer una disposición permitiendo el uso de la tablilla especial únicamente sin riesgo alguno de sufrir inconvenientes con los agentes del orden público. Esto, además, logrará que se cumpla el objetivo principal de la Sección 2-408 de la Ley Núm. 141, el cual es facultar a los periodistas que puedan llevar a cabo su misión de mantener bien informado al público y desempeñar la ocupación que constituye su medio principal de vida." (Enfasis nuestro).

Por su parte, el Art. III del aludido Reglamentoprovee que se expida una certificación de prensa a todo miembro de la "Prensa General Activa en Puerto Rico"3 de 18 años o más. La solicitud debe acompañarse con una recomendación de la empresa o corporación periodística para la cual trabaja, que certificará que "es un miembro de la Prensa General Activa, que se desempeña en labores periodísticas o de información en forma directa y consistente para la empresa o corporación." Art. III A. Además, deberá consignar si dicho trabajo es su medio principal de vida.

Notamos pues, que el precepto legal y el reglamentario establecen que la certificación para obtener una tablilla especial de prensa, es para quienes se dediquen de día a día a la búsqueda de información y para los cuales tal ocupación constituye su medio principal de vida. Como corolario, quedan excluidos los que hacen periodismo esporádica o parcialmente, sin que constituya su principal medio de sustento.

Padilla Piña argumenta que negarle la certificación, sólo porque su trabajo periodístico no constituye su medio principal de vida, restringe y coarta su libertad de palabra y prensa. No tiene razón.

II

El principio de igual protección de las leyes consagrado en el Art. II, Sec. 7 de nuestra Constitución prohibe el discrimen injustificado, sin exigir trato igual para todos los ciudadanos. Se activa ante legislación o acción gubernamental que clasifique grupos y discrimine injustificadamente unos frente a otros. Facultad para las Ciencias Sociales v. Consejo de Educación Superior, res. en 2 de junio de 1993; Calo v. Cartagena, res. en 28 de junio de 1991; Aulet Lebrón v. Depto. de Servicios Sociales, res. en 28 de junio de 1991; Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273 (1991); Salas v. Municipio, 119 D.P.R. 625 (1987); M and B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984).

Para evaluar situaciones de ese género, los tribunales examinamos la razonabilidad de la clasificación, a base del escrutinio estricto o el de nexo racional. Rodríguez Pagán v. Depto. de Servicios Sociales, res. en 3 de febrero de 1993; Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975).

El primero (estricto), se emplea ante clasificaciones que afectan derechos fundamentales tales como el voto, la intimidad, el culto, la expresión y otros, o se trate de clasificaciones sospechosas, o sea, aquellas establecidas por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., res. en 4 de junio de 1992. Su análisis presupone la inconstitucionalidad del estatuto y, por ende, el Estado tiene que probar que la clasificación responde a un interés apremiante y es necesaria, por no existir un medio menos oneroso para promover y alcanzar dicho interés. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., res. en 1ro. de noviembre de 1993; Calo v. Cartagena, supra.

En el otro extremo, el escrutinio de nexo racional o tradicional, se utiliza en clasificaciones de tipo socio-económico. La constitucionalidad se presume. Rodríguez Pagán v. Depto. de Servicios Sociales, supra. Quien impugna tiene que demostrar que la clasificación es arbitraria y no existe nexo racional entre ella y el interés legítimo del Estado. Vélez v. Srio. de Justicia, supra; M and B.S. Inc. v. Depto. de Agricultura, supra.4

III

Nuestra Constitución y la federal sitúan5 la libertad de prensa como derecho fundamental. Méndez Arocho v.

El Vocero, res. en 30 de junio de 1993; El Vocero v. E.L.A., res. en 8 de julio de 1992; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra; Pueblo v. Arandes De Celis, 120 D.P.R. 530 (1988); Santiago

v. Bolt, 117 D.P.R. 153 (1986); Soto v. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982); Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971). Su esencia estriba en impedir la restricción arbitraria del contenido de publicaciones, así como el medio, lugar y la manera que se realicen, no importa su veracidad, popularidad o simpatía.6 Coss v. C.E.E., res. en 8 de febrero de 1995; Aponte Martínez v. Lugo, supra.

"Si la garantía constitucional significa algo, es, al menos de ordinario, que 'el gobierno no tiene la facultad de restringir la expresión a base de su mensaje, ideas, objetivos o contenido'" Tribe, American Constitu-tional Law, second edition, 1988, pag. 790 (traducción nuestra, citas omitidas).

Es la libertad de los periódicos para decidir lo que quieren imprimir y la protección al público de recibir la información tal y como es publicada.

Implica además, el derecho del periodista a tener acceso a la información que desea publicar sin trabas innecesarias. Silva Iglecia v. Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente, supra; Rivera González v. Danny's Bakery, 121 D.P.R. 304 (1988); Miami Herald v. Tornillo, 418 U.S. 241 (1974); Kleindienst v. Mandel, 408 U.S. 762 (1972); Branzburg

v. Hayes, 408 U.S. 665 (1972). Resaltamos una vez más el valor trascendental del acceso a la información por su estrecha correspondencia con la libre expresión, pues...

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