Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2001, número de resolución KLAN0001032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0001032
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001

LEXTCA20010621-01 Martínez Quiñónez v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I de SAN JUAN

Panel III

SONIA MARTÍNEZ QUIÑONES Demandante-Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, et. als. Demandados-Apelados KLAN0001032 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KDP96-0920 (802)

Panel integrado por su presidente, Juez Germán J. Brau Ramírez, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2001.

La Sra. Sonia Martínez Quiñones, Manuel A. Colón González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (“Apelantes”), nos solicitan la revocación de la sentencia emitada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual desestimó la demanda en daños y perjuicios instada por éstos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“E.L.A.”) y otros, y los condenó al pago de las costas.

Sometida una Exposición Estipulada, el E.L.A. presentó su alegato, por lo que procede adjudicar los méritos de la apelación interpuesta.

Expongamos el trasfondo inicial fáctico pertinente.

-I-

Antes de que surgiera la causa de acción, la Sra. Martínez tuvo cuatro (4) embarazos. El primero fue en 1989, pero aproximadamente a los seis (6) meses de gestación abortó. El segundo ocurrió en 1990, pero el bebé nació natimuerto por una condición de hidrocefalia. En 1991 tuvo un tercer embarazo el que finalizó con el nacimiento sin complicaciones de la hija mayor de los apelantes. Un cuarto embarazo culminó con el nacimiento de su segunda hija, la cual padece de hidrocefalia.

Concluido este embarazo, los apelantes decidieron que la Sra. Martínez se operaría para no tener más hijos. En mayo de 1994 visitaron el Hospital Universitario del Centro Médico de Río Piedras, dónde se encuentra su expediente médico, para recibir orientación. La Sra. Martínez fue orientada sobre los métodos anticonceptivos y examinada por el Dr. Ernesto Rodríguez, tras lo cual decidió que deseaba ser esterilizada tomando en consideración su historial obstétrico.

La operación de esterilización conocida como "Pomeroy" o salpingectomía bilateral parcial por la vía vaginal se realizó el 9 de mayo de 1994 en el referido Hospital. Ese mismo día la Sra. Martínez fue dada de alta y regresó a su casa. No obstante, más de un año después, la Sra. Martínez quedó embarazada nuevamente y tuvo a su tercer hijo, Jesús Manuel. Este quinto embarazo llevó a los apelantes a concluir que la operación de esterilización había sido negligente.

El 31 de julio de 1996 los apelantes presentaron una demanda contra el E.L.A. y la Universidad de Puerto Rico, entre otros. Alegaron impericia médica y falta de consentimiento informado, y solicitaron indemnización por los daños y perjuicios sufridos debido a ello.

Luego de todos los incidentes procesales típicos en este tipo de caso, se celebró la vista en su fondo durante los días 3, 4 y 10 de mayo de 1999. Luego de presentada la prueba de las partes, se dictó sentencia desestimando la demanda e imponiéndole el pago de costas a los apelantes.

Inconforme con este dictamen, los apelantes recurren ante este foro señalando los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda por el fundamento de que no existió impericia médica en el desempeño del cuidado brindado a la demandante Sonia Martínez Quiñones por personal médico del Hospital Universitario al realizar la operación de esterilización, toda vez que estableció el perito de la parte demandante y la literatura médica sometida en apoyo a su testimonio que el método utilizado está en desuso y no provee la mejor garantía de éxito y, además, al determinar que tanto el perito de la parte demandante como el perito de la parte demandada coincidieron en que no existió negligencia médica.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al desestimar la Demanda amparado en que hubo consentimiento informado por parte de la demandante Sonia Martínez Quiñones a base de su firma en la hoja de consentimiento para la operación de esterilización y de las notas de personal del Hospital Universitario, toda vez la parte demandada no presentó prueba testifical alguna y el testimonio no contradicho de la demandante Sonia Martínez Quiñones estableció que no tiene destrezas de lectura, que no fue orientada en cuanto a los diferentes métodos de esterilización, las probabilidades de éxito de cada uno y las precauciones que debía tomar para evitar el embarazo y que, aún a petición suya, personal médico del Hospital Universitario no le leyó el contenido de la hoja de consentimiento y que sólo le indicaron que la firmara para poderse operar, cuyo testimonio merece el entero crédito del Tribunal de Instancia por no haber sido contradicho ni ser inverosímil, más aún cuando las hojas de consentimiento no eximen de responsabilidad a un hospital por impericia médica.

Examinemos el primer error señalado relativo a la determinación de impericia médica y la apreciación de la prueba pericial realizada por el foro apelado. Expongamos el derecho aplicable, en primer lugar.

II

La reiterada norma mínima de cuidado médico exigible legalmente en casos de impericia en Puerto Rico ha sido establecida por nuestro Tribunal Supremo en Santiago Otero v. Méndez, 135 D.P.R. 540, 549 (1994); Castro Ortiz v. Municipio, 134 D.P.R. 783 (1994); Pagán Rivera v. Municipio, 127 D.P.R. 538 (1990); Pérez Torres v. Bladuell, 120 D.P.R. 295 (1988); Medina Santiago v. Vélez, 120 D.P.R. 380 (1988); Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987); Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816, 820 (1987); y Oliveros v.

Abreu, 101 D.P.R. 209, 226 (1973). En éstos se señaló que se espera que un facultativo brinde a su paciente aquella atención médica que, a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, satisfaga las exigencias generalmente reconocidas por la propia profesión médica. Así, en virtud de la doctrina allí anunciada, en casos de impericia médica el demandante tiene que presentar prueba sobre tales normas de conocimiento y cuidado médico, y demostrar que el demandado incumplió con las mismas. Ramos, Escobales v. García, González, 134 D.P.R. 969 (1993); Medina Santiago v. Vélez, supra; Negrón v. Municipio de San Juan, 107 D.P.R. 375 (1978).

La responsabilidad civil por mala práctica en la medicina debido a la impericia o negligencia de un facultativo surge del artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, el que dispone, en lo pertinente, que el "que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado." Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298 (1995). Para que exista responsabilidad civil bajo dicho articulado tienen que concurrir los siguientes elementos: un acto médico culposo o negligente, un daño real y un nexo causal entre el daño sufrido y el acto médico.1

Así pues, la prueba presentada deberá demostrar que el demandado no proveyó el tratamiento indicado y correcto, y que este fue el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño sufrido por el paciente. Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 650 (1988). Se entiende que dicha omisión es antijurídica cuando el alegado causante del daño ha incumplido con un deber jurídico de actuar, y la realización del acto omitido hubiese evitado el daño. Soc. Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94 (1986); Jaime Santos Briz, La Responsabilidad Civil, Vol. I, 6ta ed., Ed. Montecorvo, Madrid, 1991, págs. 243-44.

Implica, además, que se requerirá que la relación de causalidad entre el daño sufrido y la omisión negligente no se establezca a base de una mera especulación o conjetura. Castro Ortiz v. Municipio, supra; Torres Ortiz v. Plá, 123 D.P.R. 637 (1987); Rodríguez Crespo v.

Hernández, supra, Cruz v. Centro Médico, 113 D.P.R. 719 (1983); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 712 (1984), toda vez que es clara la norma en nuestra jurisdicción de que "en estos casos existe una presunción de que el médico le brindó un tratamiento adecuado a su paciente, lo que le impone al demandante la obligación de rebatir dicha presunción a través de la presentación de prueba suficiente en contrario". Rodríguez Crespo v.

Hernández, supra.

Esto significa que el demandante debe demostrar fehacientemente que "el tratamiento suministrado por el demandado no fue el adecuado". Rosado Rosado v. E.L.A., 108 D.P.R. 789, 792 (1979). Además, debe probar que el tratamiento inadecuado ofrecido por el profesional de la salud fue el que le causó daños. Para que se entienda establecido un caso, prima facie, de daños y perjuicios por una alegada mala práctica de la medicina, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR