In Re: Ismael E. Jusino Torres, 2022 TSPR 141

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas708-713
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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a que en un término de 20 días compareciera y mostrara causa por la cual no
debería suspenderla de la práctica general de la abogacía y de la notaría por su
incumplimiento con las órdenes del Tribunal, los requerimientos de la ODIN y los
requisitos del PEJC.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende a la abogada del ejercicio de la
abogacía y la notaría por incumplir con las órdenes del Tribunal e incumplir con
el PEJC.
Fundamentos legales: El Código de Ética Profesional dispone las normas
mínimas de conducta que rigen a los miembros de la profesión legal. El Canon 9
de Ética Profesional establece la conducta que los abogados deben observar ante
los tribunales. En específico, le impone al abogado el deber de “observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”.
La desatención de las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales, lo que representa una infracción al Canon 9. Asimismo,
las obligaciones impuestas por el Canon 9“se extienden a los requerimientos
asociados al PEJC y a la ODIN, en calidad de brazos operacionales del Tribunal
Supremo. De manera que, relegar las exigencias de estas entidades, es conducta
igualmente censurable bajo las disposiciones de nuestro ordenamiento ético”.
A pesar de las oportunidades concedidas a la Lcda. Torres Rivera, esta ha
incumplido con las órdenes del Tribunal, las cuales, a su vez, están relacionadas
a su incumplimiento con los requerimientos del PEJC y la ODIN.
IN RE: ISMAEL E. JUSINO TORRES,
2022TSPR141 (PER CURIAM)
Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Ismael E. Jusino Torres fue admitido al ejercicio de la
abogacía en 1992. El 1 de noviembre de 2016, la Sra. Ana H. Ortiz Arroyo y su
hijo, el Sr. Julio Fernández Ortiz, presentaron una queja contra los licenciados
Ismael E. Jusino Torres y Arnaldo Fernandini Sánchez. Relataron que en el 2002
le solicitaron al Lcdo. Jusino Torres que les representara en un caso de impericia
médica por la muerte del hijo de la señora Ortiz y hermano del señor Fernández
Ortiz. Explicaron que pactaron honorarios a razón del 33% de la indemnización y
que, por la complejidad del caso, el Lcdo. Jusino Torres recomendó unir al caso
al Lcdo. Fernandini Sánchez. El 14 de noviembre de 2002 el Lcdo. Fernandini
Sánchez presentó la demanda. Durante el transcurso del pleito, uno de los
codemandados, el Hospital Dr. Pila, presentó una petición de quiebra, por lo cual
el caso quedó paralizado, lo que impidió que el pleito prosiguiera contra los demás
médicos y hospitales demandados.
Transcurridos los siete (7) años, en agosto del 2014 se les informó a los
promoventes que el Lcdo. Jusino Torres se había trasladado a los Estados Unidos
y que cualquier pregunta relacionada al caso se la tenían que hacer llegar al Lcdo.
Fernandini Sánchez. Manifestaron que llamaron a la oficina del Lcdo. Fernandini
Sánchez en varias ocasiones, pero no lograron comunicación. Posteriormente,
acudieron al Tribunal por derecho propio para solicitar que relevaran a los letrados

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