In Re: José R. Meléndez Mulero, 2022 TSPR 3

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas665-668
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
665
2007 se deduce con seguridad una falta de cuidado y diligencia por parte de la
notaria al momento de autorizar la compraventa.
La Lcda. Soto Aguilú omitió incluir en el instrumento público la fecha del
fallecimiento del señor Torres Santiago; la descripción de la copia certificada del
certificado de defunción expedida por el Registro Demográfico utilizado para
constatar la información; los datos del testamento otorgado en vida por el señor
Torres Santiago así como los pormenores relacionados en la Certificación expedida
por el Registro de Testamentos de la ODIN; las particularidades con la Declaración
de Herederos o Testamento de María Magdalena Torres Martínez, hija del señor
Torres Santiago, así como la información que certificara el hecho de que el señor
Fernández Torres era el único y universal heredero de ella; y los datos de
inscripción de ambas instancias en el Registro. Todo lo anterior constituye una
violación al Canon 18 de Ética Profesional y los Arts. 2 y 15 de la Ley Notarial.
Además, la Lcda. Soto Aguilú autorizó el instrumento público en controversia sin
la correspondiente certificación de gravamen sobre el caudal relicto del señor
Torres Santiago y de María Magdalena Torres Martínez. Al autorizar dicha
escritura sin obtener ambos relevos o certificaciones, la notaria incumplió con la
prohibición establecida en la Sección 3434 del Código de Rentas Internas de 1994,
vigente en ese entonces.
Asimismo, la notaria prescindió de las advertencias sobre la conveniencia de
obtener una certificación sobre deuda contributiva del CRIM. Peor aún, aseveró en
la escritura que la propiedad se encontraba libre de cargas y gravámenes lo que no
era correcto pues, surge de la investigación de la ODIN que el inmueble mantenía
un gravamen o deuda contributiva con el CRIM. De esta manera, la Lcda. Soto
Aguilú mancilló la fe pública notarial al dar fe de un hecho que no es verdadero.
Es por ello que dicha conducta también infringió los Arts. 2 y 14 de la Ley
Notarial, y los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional.
2022
IN RE: JOSÉ R. MELÉNDEZ MULERO,
2022TSPR03 (PER CURIAM)
Cánones 9, 12, 18, 19 y 38 de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Meléndez Mulero fue admitido al ejercicio de la abogacía en
1980 y a la notaría en 1981, respectivamente. En In re Meléndez Mulero, 1989, 124
DPR 815, fue suspendido del ejercicio de la notaría por dos años y amonestado
severamente como abogado, debido a su incumplimiento con rendir ciertos
informes notariales y por su inobservancia a las órdenes del Tribunal Supremo,
relacionadas con los requerimientos del Director de la ODIN.
El 2 de abril de 2008, el Lcdo. Meléndez Mulero, en representación de la Sra.
Ileana Rodríguez Vallejo, presentó una demanda por despido injustificado ante el
TPI. El 27 de junio de 2008, a solicitud de dos codemandados, el caso pasó al
tribunal federal. La representación legal de los codemandados presentó una Moción
de paralización de los procedimientos, por lo que el TPI, el 3 de julio de 2008,

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