In Re: Juan Carlos Rodríguez Benitez, 2022 TSPR 21

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas681-683
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
681
2 de la Ley Núm. 2 de 2010. Después de todo, señala el Tribunal Supremo, los
asientos en el Registro inscritos en virtud de la Ley para Agilizar el Registro de la
Propiedad, supra, se presumen que son correctos y exactos dado que el fin de dicha
ley fue adelantar los trabajos del Registro y combatir el retraso en la calificación
e inscripción de documentos públicos.
Con dicha información, la Lcda. Rivera Pérez debió hacer las correspondientes
advertencias en la escritura respecto a las dos transacciones que señaló el estudio
de título o se debió abstener de autorizar dicho instrumento público hasta que se
resolviera la discrepancia registral. También surge del expediente que la Lcda.
Rivera Pérez conocía desde mayo de 2012 que el señor Ramos Díaz le había
vendido la propiedad a la señorita Rodríguez Ortiz en el 2007. Incluso, sabía que
la compraventa y la hipoteca de la señorita Rodríguez Ortiz se habían presentado
en una finca incorrecta. Supo lo anterior porque la entidad bancaria inició un
procedimiento de ejecución de hipoteca en contra de la señorita Rodríguez Ortiz.
A su vez, de los documentos complementarios obtenidos en el CRIM y en el
Departamento de Hacienda se desprende la discrepancia narrada. Todo lo anterior
constituye una falta de diligencia y de competencia exigida en el Canon 18 de
Ética Profesional.
La notaria debió plasmar las aclaraciones y advertencias de forma específica y
expresa en la Escritura Núm. 2 de 2013 en cumplimiento con el deber establecido
en la Ley Notarial. Del estudio de título que utilizó la notaria surgía que la
propiedad se encontraba inscrita a favor del señor Ramos Díaz y no a favor del
señor Rodríguez Robles, como la notaria indicó en el referido instrumento público.
Un notario debe abstenerse de otorgar una escritura pública de compraventa si
surge del estudio de título la existencia de discrepancias registrales como las de
esta finca o como mínimo, dejar por escrito las advertencias con relación a dichas
discrepancias. Por tanto, el Tribunal concluye que la Lcda. Rivera Pérez incumplió
con los Artículos 2, 14 y 15(f) de la Ley Notarial, así como los Cánones 18 y 38
de Ética Profesional.
IN RE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BENITEZ,
2022TSPR 21 (PER CURIAM)
PEJC.
Hechos: El Lcdo. Juan Carlos Rodríguez Benítez fue admitido al ejercicio de
la abogacía en 2004 y al ejercicio de la notaría en 2007, respectivamente.
El 2 de julio de 2021, el PEJC presentó un Informe sobre incumplimiento con
el requisito de educación jurídica continua en el cual le notificó ale Tribunal
Supremo sobre aquellos profesionales del derecho que no habían completado los
créditos requeridos para el periodo del 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de
2019, entre los cuales se encontraba el Lcdo. Rodríguez Benítez.
El PEJC le envió al Lcdo. Rodríguez Benítez un Aviso de Incumplimiento
mediante el cual le concedió a este un término de treinta (30) días para justificar
su incumplimiento, así como un término de sesenta (60) días para tomar los cursos
necesarios a los fines de subsanar la deficiencia de créditos y pagar la cuota por
cumplimiento tardío. El abogado compareció mediante un escrito ante el PEJC, y

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