In Re: Miguel A. Sánchez Pérez, 2022 TSPR 98

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas700-707
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
700
letrado haya solicitado reconsideración o hubiese recurrido de esa determinación
al TA. Cuando la OPG cuestionó al Lcdo. Ocasio Bravo la razón para no recurrir
de esa Resolución, este no pudo exponer una razón válida y solo indicó que él
pensaba que los escritos se habían presentado y no dio seguimiento a ello. De otra
parte, este tampoco representó adecuadamente los intereses de su cliente cuando
no se opuso a las mociones de desacato que presentó la parte adversa y cuando no
compareció a la vista de 2 de enero de 2020, a la cual compareció su cliente sin su
representación legal. La conducta del Lcdo. Ocasio Bravo constituyó una violación
al Canon 18 de Ética Profesional.
Por otra parte, el señor Fournier Dasta adujo que el Lcdo. Ocasio Bravo no
mantuvo una comunicación adecuada con él durante los meses de octubre y
noviembre de 2019, y que no le notificó oportunamente la Resolución del 26 de
septiembre de 2019. Expresó que supo de la Resolución en la vista de 3 de
diciembre de 2019, casi dos meses después. Por su parte, en la contestación a la
queja el abogado reconoció que hubo una falta de comunicación con el señor
Fournier Dasta y alegó que estaba trabajando el asunto. Además, aun cuando el
abogado alegó que discutió diversos aspectos del caso con su cliente, no contestó
la interrogante de la OPG sobre cómo se comunicaba con su cliente mientras
ostentó su representación legal.
El Tribunal concluye que el Lcdo. Ocasio Bravo infringió los preceptos del
Canon 20 de Ética Profesional al no solicitar el relevo de representación legal del
señor Fournier Dasta al Tribunal, conforme se le solicitó, y al no entregarle el
expediente a su cliente sin dilación alguna como requiere el aludido precepto.
En lo que atañe a esta queja, al Lcdo. Ocasio Bravo se le concedieron múltiples
términos para que presentara su contestación, lo que no hizo. Además de
representar otra instancia más de la conducta indolente del abogado, esta conducta
es una violación al Canon 9 de Ética Profesional, ante el incumplimiento reiterado
de las órdenes del Tribunal.
El Lcdo. Ocasio Bravo lleva veinticinco años en el ejercicio de la abogacía. El
25 de octubre de 2019 fue amonestado y censurado enérgicamente. A su vez, fue
apercibido de que cualquier incumplimiento posterior con sus obligaciones éticas
conllevaría la imposición de sanciones disciplinarias más severas. Por tanto, el
Tribunal suspende al Lcdo. Ocasio Bravo del ejercicio de la abogacía y la notaría
de manera inmediata e indefinida, por razón de haber transgredido las normas
preceptuadas en los Cánones 9, 18, 19 y 20 de Ética Profesional.
IN RE: MIGUEL A. SÁNCHEZ PÉREZ,
2022TSPR 98 (PER CURIAM)
Cánones 9, 12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Sánchez Pérez fue admitido al ejercicio de la abogacía en
1976 y a la práctica del notariado en 1977. En dos (2) ocasiones previas ha sido
suspendido del ejercicio de la profesión por incumplir con sus deberes y
responsabilidades como notario. Específicamente, en In re Sánchez Pérez, 126
DPR 476 (1990), fue suspendido del ejercicio de la notaría por el término de tres

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