In Re: Rivera Lozada, 176 DPR 215

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas497-499
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
497
solicite la reinstalación a la profesión. El querellado Ríos Acosta estuvo sujeto a
sanciones disciplinarias en el pasado. Anteriormente: con dos suspensiones del
ejercicio de la abogacía por exhibir conducta reñida con los cánones de ética.
IN RE: EUGENIO RIVERA LOZADA,
176 DPR 215, 2009 JTS 123 (PER CURIAM)
Retención Indebida de Dinero del Cliente.
Hechos: El Lcdo. Eugenio Rivera Lozada fue admitido al ejercicio de la
abogacía y el notariado en 1967 y 1968, respectivamente. El 24 de julio de 2001,
la Sra. Sandra Ivette López Narváez presentó la queja que dio origen al
procedimiento disciplinario.
Sandra Ivette López Narváez contrató los servicios del querellado para apelar
una decisión en la que la Administración de Corrección le denegaba un ascenso
que esta había solicitado para el puesto de Oficial de Custodia II, del cual
consideró era merecedora. En dicha comunicación se advertía sobre el derecho que
le asistía a la Sra. López Narváez de apelar la decisión, en el término de 30 días
contados a partir de la notificación de la misma. La referida apelación tenía que
presentarse en JASAP. El querellado presentó la apelación 18 días fuera del
término, y, además, dirigió la misma a la Administración de Corrección, quienes
la recibieron el 25 de junio de 1996. Seis (6) meses después de la notificación, el
querellado remitió la apelación a JASAP, la cual terminó desestimando la misma
por falta de jurisdicción. Esta situación no fue informada prontamente a la quejosa,
la cual indicó que cuando le preguntaba al abogado sobre el estado de su apelación,
este se limitaba a darle excusas sin ofrecer información alguna.
El segundo aspecto de la queja presentada por la Sra. López Narváez tiene que
ver con un contrato de servicios profesionales que esta sostuvo con el Lcdo. Rivera
Lozada relacionado con el otorgamiento de una escritura de compraventa de una
propiedad perteneciente a los padres de la Sra. López Narváez. Entre los detalles
con relación al negocio de compraventa, es pertinente el que la quejosa había
acordado con su padre pagarle la suma de $5,000.00 como pago total de su
participación en el inmueble objeto de la referida escritura.
De esa cantidad, al momento de contratar con el Lcdo. Rivera para el
otorgamiento de la escritura, la Sra. López Narváez ya le había adelantado a su
padre $2,000.00. Los restantes $3,000.00 le fueron entregados al Lcdo. Rivera
Lozada en el año 1998, por medio de un cheque de gerente pagadero al Sr. López
Ferrer, para que se los entregara a este, una vez se otorgara el documento público
para el cual el abogado había sido contratado. La referida escritura de compraventa
nunca se otorgó, porque el señor López Ferrer alegadamente no cumplió su parte
de un acuerdo mediante el cual se obligaba a firmar un poder que era necesario
para completar el otorgamiento de la escritura. En vista de que alegadamente el
padre de la quejosa no cumplió su parte, el Lcdo. Rivera Lozada no le entregó los
$3,000.00. No obstante, el querellado tampoco devolvió en ese entonces el dinero
a la Sra. López Narváez. El dinero le fue devuelto a la Sra. López Narváez por el
querellado prácticamente 4 años después de haberlo recibido, y esto luego de que
el Procurador General, mediante carta fechada 10 de enero de 2002, le requiriese

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