In Re: Rodríguez Lugo, 175 DPR 1023

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas499-502
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
499
El Canon 35 exige que la conducta de todo miembro de la profesión legal ante
los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros,
debe ser sincera y honrada. La verdad es un atributo inseparable del ser abogado,
por lo que su compromiso con esta debe ser incondicional.
El Cargo II tiene que ver con la actuación del querellado de haber mezclado con
sus propios bienes el dinero que le fue entregado para que realizara unas gestiones
en y para beneficio de su cliente. En cuanto a esto, sostiene la Comisionada que
nunca se evidenció que el querellado hubiese mezclado con sus propios bienes el
dinero que le fue entregado por su cliente. La Comisionada erró, ya que el Tribunal
ha sostenido que la dilación en la devolución de los fondos de por sí es causa
suficiente para infringir el Canon 23. Las actuaciones del querellado violaron
claramente la normativa ética. No existe justificación alguna para que el abogado
devolviera el dinero a su cliente, cuatro (4) años después de que le fuera entregado,
de manera distinta a aquélla en que lo recibió. Si existían problemas para realizar
las gestiones que le fueron encomendadas, su deber mínimo era comunicarse con
su cliente y devolverle el cheque lo antes posible. La displicencia del Lcdo. Rivera
Lozada ocasionó que el cheque en cuestión caducara y que se extraviara por su
propio descuido, consecuencias naturales de haberlo retenido por tanto tiempo. La
conducta del querellado demostró que en realidad este no tenía intenciones de
devolverle los fondos retenidos a su cliente. Surge de la prueba que este le entregó
a su cliente los fondos retenidos apenas dos (2) semanas después que el Procurador
General le requiriera información sobre estos. Al mismo tiempo, en múltiples
ocasiones, el querellado hizo caso omiso a los reclamos de su cliente para que le
devolviera el dinero. La conducta del abogado de retener, por cuatro años, fondos
pertenecientes a su cliente, infringe claramente el Canon 23 de Ética Profesional.
Tanto de las determinaciones de hechos de la Comisionada, como del
expediente, surge claramente que el querellado también violó el Canon 18, al
permitir que prescribiera una causa que le fue encomendada y al no haber rendido
una labor competente en defensa de los mejores intereses de su cliente.
IN RE: ADÁN RODRÍGUEZ LUGO,
175 DPR 1023, 2009 JTS 90 (PER CURIAM)
Cánones 18, 19 y 20 de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Adán Rodríguez Lugo fue admitido al ejercicio de la abogacía
en 2001; no es notario en esta jurisdicción. El 28 de septiembre de 2006, el Sr.
Esteban Correa Alomar presentó una queja contra este. Esta queja originalmente
se había presentado ante el Colegio de Abogados y fue desistida. El 6 de
noviembre de 2006, la Sra. Vidalina Rivera Torres compareció ante el Tribunal
Supremo imputándole al Lcdo. Rodríguez Lugo violaciones a los cánones de ética
profesional. El abogado no contestó.
El Procurador General presentó dos informes evaluando las alegaciones de los
quejosos. En la primera querella encontró violaciones a los Cánones 18, 19 y 20
de Ética Profesional, e incumplimiento con la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo. En la segunda, determinó que se habían violado los Cánones
18 y 19 de Ética Profesional, y omitido lo requerido por la Regla 9(j) del

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