In Re: Garcia Aguirre, 175 DPR 433

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas483-485
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
483
requiere la intervención de un notario. Además, el hecho de que un notario legitime
la firma en un testamento ológrafo no prescinde del cumplimiento del proceso de
adveración y protocolización del documento, una vez el testador fallezca. Es
obligación de un notario informar sobre estas normas a un cliente que solicita la
autenticación de su firma en un testamento ológrafo....
IN RE: HILTON J. GARCÍA AGUIRRE,
175 DPR 433, 2009 JTS 24 (PER CURIAM)
Quantum de Prueba en Procedimientos Disciplinarios.
Hechos: El Lcdo. Hilton García Aguirre fue admitido a la práctica de la
abogacía y de la notaría en 1985. En 1993 asumió la representación legal del Sr.
Sigfrido Rivera Solá en un pleito instado por este en contra del Sr. Prudencio
Caldas Lorenzo. Acordaron que sus honorarios serían el 33% de la cantidad total
que se recobrara. El señor Rivera Solá prevaleció en su reclamación y el tribunal
le ordenó al señor Caldas Lorenzo pagarle $30,739.50. Posteriormente, el señor
Rivera Solá llevó a cabo los procedimientos correspondientes para asegurar la
ejecución de su sentencia. Luego de una subasta, le fue adjudicada una propiedad
del señor Caldas Lorenzo por el valor del total de la sentencia. Así las cosas, el 17
de febrero de 1998 se otorgó una escritura de venta judicial adjudicándole la
propiedad al señor Rivera Solá. Ese mismo día, este y el Lcdo. García Aguirre
llegaron a un acuerdo sobre el pago de los honorarios de abogado. A tales efectos,
otorgaron una escritura de compraventa en la que el señor Rivera Solá traspasó una
participación de una tercera parte de la propiedad al Lcdo. García Aguirre por la
cantidad de $10,246.
En junio de 1999, el señor Rivera Solá presentó una queja jurada contra el Lcdo.
García Aguirre por supuestas actuaciones impropias en otro caso de cobro de
dinero en el que este representó al quejoso, quien figuraba como demandado.
Dicho caso se presentó luego de otorgada la escritura de compraventa de febrero
de 1998 y no estaba relacionado con el caso anterior en contra del señor Caldas
Lorenzo. En la referida queja, el señor Rivera Solá adujo que el Lcdo. García
Aguirre nunca contestó la demanda, por lo que se le anotó rebeldía. No obstante,
de los documentos que acompañan la queja se desprende que alrededor de un mes
luego de anotada la rebeldía, el señor Rivera Solá satisfizo extrajudicialmente la
deuda objeto del pleito, por lo que la otra parte solicitó el archivo con perjuicio de
la demanda, y así lo concedió el tribunal. Por su parte, el Lcdo. García Aguirre
expuso que no había contestado la demanda por entender que se trataba de una
deuda vencida y garantizada por la cual su cliente tenía que responder. De hecho,
el señor Rivera Solá había pagado la deuda, por lo que el litigio había terminado.
El Procurador General expuso en su Informe que, a pesar de entender que el
Lcdo. García Aguirre debió renunciar a la representación legal si no estaba de
acuerdo con su cliente en cuanto a la contestación de la demanda, este no había
sufrido daño alguno, por lo que recomendó el archivo de la queja según los hechos
alegados en esta.
Luego de varios años de litigio, el TPI determinó que la intención del señor
Rivera Solá al suscribir la escritura de compraventa no había sido vender una
participación de una tercera parte de la finca, sino garantizar el pago de honorarios

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