In Re: Irizarry Vega, 2009 TSPR 132

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas487-489
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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el conocimiento necesario para conducir el caso adecuadamente, el tiempo y
trabajo requerido, los honorarios que se acostumbran a cobrar por servicios
similares, la cuantía envuelta, la contingencia o certeza de la compensación, y la
naturaleza de la gestión profesional, entre otros. Al iniciar su gestión profesional,
todo abogado debe tomar en consideración lo que el referido canon dispone a los
efectos de que es deseable que se llegue a un acuerdo sobre los honorarios a ser
cobrados por el abogado al inicio de la relación profesional y que dicho acuerdo
sea reducido a escrito para evitar que se susciten malentendidos entre el cliente y
su abogado. Todo abogado tiene la obligación ineludible de responder
diligentemente a los requerimientos del Tribunal Supremo, particularmente cuando
se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. Conforme con lo
anterior, procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no
atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante los
apercibimientos de sanciones disciplinarias.
De acuerdo con el Tribunal, en este caso, el abogado debió suscribir un acuerdo
escrito para que no surgieran discrepancias sobre la cuantía o sobre la naturaleza
de la gestión para la que fue contratado. Además, el querellado cobró honorarios
de abogado en exceso y, en consecuencia, infringió el referido canon. La única
gestión que realizó el querellado fue visitar las oficinas del DACO para revisar el
expediente de la querella presentada por la señora Tirado Girona y el señor
Serrano, aunque estos le habían entregado copia del referido expediente. El Lcdo.
José A. García Ortiz faltó a los deberes impuestos por los cánones 19 y 24 de Ética
Profesional.
Además, el querellado incurrió en serias conductas antiéticas: infringel Canon
24 de Ética Profesional, al desatender todos los requerimientos que le hizo tanto
el Comisionado Especial como el Tribunal Supremo al requerirle en dos ocasiones
al querellado que contestara la primera querella instada en su contra. Este no
contestó. El Comisionado Especial envió una orden requiriendo nuevamente que
el querellado presentara su contestación a la primera querella. El querellado
tampoco contestó. Durante el procedimiento disciplinario objeto de este recurso
se le dieron varias oportunidades al querellado para que compareciera y este se
negó a hacerlo. El querellado incumplió, reiteradamente, con su deber de responder
oportunamente a los requerimientos del Tribunal y del Comisionado Especial.
IN RE: ALEXIS IRIZARRY VEGA,
2009 TSPR 132 (PER CURIAM)
Deber de Sinceridad y Honradez.
Hechos: El Lcdo. Alexis Irizarry Vega fue admitido al ejercicio de la abogacía
y de la notaría en 1994-1995. La señora María Dolores Acosta Thomas contrató
los servicios del Lcdo. Irizarry Vega para que la asistiera con relación a una
petición de residencia. Para dichas gestiones le pagó al Lcdo. Irizarry Vega $2,000.
El 18 de mayo de 1999 acudió al Departamento de Inmigración con su esposo y el
Lcdo. Irizarry Vega. Allí le indicaron que la respuesta a su petición le sería
notificada por correo.
En enero de 2000, el Lcdo. Irizarry Vega le informó a la señora Acosta Thomas

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