In Re: García Ortiz, 176 DPR 123

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas485-487
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
485
susceptible de una definición precisa, la prueba clara, robusta y convincente ha
sido descrita como aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos una
convicción duradera de que las contenciones fácticas son altamente probables.
Los procedimientos disciplinarios instados ante el Tribunal Supremo son
independientes de las acciones civiles o criminales que puedan surgir de los
mismos hechos. Se trata de procedimientos que persiguen objetivos distintos, pues
el fin del procedimiento disciplinario no es castigar al abogado, sino proteger al
público y a la profesión legal mediante una investigación de sus condiciones
morales para determinar si puede continuar ejerciendo la abogacía.
En los procedimientos disciplinarios en el Tribunal Supremo, el querellado tiene
derecho a la celebración de una vista evidenciaria, a confrontar y contrainterrogar
los testigos en su contra, a examinar la prueba documental y material y a presentar
evidencia testifical, documental y material a su favor.
El Tribunal aclara que el Canon 23 no es aplicable a los hechos imputados al
querellado en este caso. De los hechos alegados en la querella, así como de la
sentencia emitida en el pleito original del señor Rivera Solá contra el señor Caldas
Lorenzo, surge que el Lcdo. García Aguirre no adquirió interés en un bien objeto
de dicho litigio. La propiedad adquirida por el señor Rivera Solá no fue el objeto
del pleito, sino el medio de lograr la ejecución de la sentencia. Luego de recaer
sentencia a su favor, y ante la imposibilidad de pago del allí demandado, se
llevaron a cabo los procedimientos correspondientes para subastar la propiedad y
satisfacer la acreencia del señor Rivera Solá, adjudicándosele finalmente la
propiedad mediante escritura de venta judicial. Concluido todo ese proceso, el
señor Rivera Solá y el Lcdo. García Aguirre acordaron el pago de los honorarios
con una participación en la propiedad adjudicada al señor Rivera Solá. Por lo tanto,
el Lcdo. García Aguirre no adquirió interés en un bien en litigio según lo prohíbe
el Canon 23 de Ética Profesional.
El Tribunal concluye que la evidencia presentada no demuestra las supuestas
violaciones a los Cánones de Ética Profesional, supra, imputadas al querellado. La
sentencia emitida por el tribunal de instancia en el caso instado por el señor Rivera
Solá contra el Lcdo. García Aguirre fue dictada en un pleito civil, donde el
estándar probatorio es la preponderancia de la prueba. Dicho estándar es menos
exigente que la prueba clara, robusta y convincente que se requiere en
procedimientos disciplinarios como el de autos.
IN RE: JOSÉ A. GARCÍA ORTIZ,
176 DPR 123, 2009 JTS 113 (PER CURIAM)
Honorarios de Abogado.
Hechos: El Lcdo. José A. García Ortiz fue admitido al ejercicio de la abogacía
y notaría en 1978. En su desempeño como abogado, el querellado fue contratado
verbalmente por la Sra. Tirado Girona y el Sr. Herminio Serrano para que
presentara una causa de acción sobre daños y perjuicios relacionada con una
querella presentada por los querellantes ante el DACO; estos últimos pagaron al
querellado $1,500 para que procediera con el trámite contencioso. Luego de un
tiempo, la Sra. Tirado Girona y el Sr. Herminio Serrano acudieron a la oficina del

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