El concubinato

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas295-302

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En Puerto Rico existe una clara política pública en protección y fortalecimiento de la familia; y, el matrimonio sigue siendo el paso inicial para su formación. Se sigue valorando la familia matrimonial como el régimen socialmente deseable. Pérez v. Procuradora, 1999, 148 D.P.R. 201. El matrimonio goza de un carácter institucional que genera entre los contrayentes un estado civil que es fuente de obligaciones y derechos. Sin embargo, existen y se reconocen otros supuestos en que varón y mujer, como manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, sin perfeccionar el emplazamiento en el estado conyugal, se unen en una convivencia de cierta estabilidad y permanencia que se denomina “concubinato” y constituyen con ella una familia que goza de protección como la creada a través de la unión matrimonial, aunque dicha unión libre no es una situación equivalente, ni le puede ser aplicada la normativa reguladora del matrimonio en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes.

A Concepto y situaciones en que aplica

El concubinato o “unión de hecho” es, según Silvia S. García de Ghiglino (pág. 831), la relación estable entablada entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida marital, sin estar unidos en matrimonio. La relación, dice la misma autora, trasunta en un estado conyugal aparente de hecho. El término “concubinato” se usa para nominar indistintamente lo que es la unión lícita entre dos personas que carecen de impedimentos matrimoniales de la misma manera que se le llama “concubinato” al “queridato” cuando uno o ambos convivientes reconocen un vínculo matrimonial anterior que les impide contraer matrimonio entre sí válidamente. La doctrina y la jurisprudencia no distinguen entre “concubinato” y “queridato”. Ambas relaciones son tratadas de modo similar, sin atribución de legitimidad.

En la decisión de Gerena v. Suau, 1926, 36 D.P.R. 170, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresa: “La idea de un estado de concubinato es una relación similar o muy cercana al estado marital, pero un estado de concubinato debe diferenciarse de una relación en que un hombre meramente mantiene una querida (mistress)”. En Caraballo Ramírez v. Acosta, 1975, 104 D.P.R. 474, aclara que los efectos legales de las relaciones de concubinato y “queridato” son, esencialmente, los mismos.

B Diferencias entre queridato y concubinato y modo en que cada relación determina la participación de las partes y de las sociedades de gananciales constituidas por cualquiera de ellos con terceras personas en los bienes acumulados

El concubinato está constituido por la convivencia more uxorio de carácter estable y permanente. Por ello, son elementos de la unión:

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1. La cohabitación, comunidad de vida y lecho. Ello significa para cada uno de los concubinos una posesión de estado que se trasunta en un estado conyugal aparente, no solo entre ellos sino ante el mundo.
2. La publicidad: requiere que los concubinos cohabiten públicamente. (Los tribunales han sido consistentes en requerir la notoriedad de convivencia como si fuera un matrimonio. Caraballo Ramírez v. Acosta, 1975, 104 D.P.R. 474).
3. La fidelidad: es una unión estable solamente entre un hombre y una mujer, “monógama”, similar al matrimonio donde la fidelidad está implicada. (Sin embargo, entre los concubinos no existen los derechos y deberes emergentes del matrimonio).
4. La estabilidad: No se puede llamar concubinato a una relación breve o momentánea, o a una unión sexual circunstancial o momentánea de varón y mujer. La unión de concubi-nato ha de extenderse por un término prolongado que dé la apariencia de un estado matrimonial.

Aunque ha asumido una actitud abstencionista respecto al concubinato, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se ha caracterizado por regular ciertos efectos de esa institución en leyes especiales o enmiendas a las existentes, que equiparan dicha unión de hecho con el matrimonio legalmente constituido. Sin embargo, el modelo original y primario del Derecho de familia, ha impedido o restringido el desarrollo progresivo de esa institución. La política pública referente al matrimonio more uxorio no ha sido manifiesta, pero se ha notado una clara tendencia de la Asamblea Legislativa hacia la reglamentación en ánimo de proteger a las personas involucradas en ese modo de relación. Solo en contadas ocasiones la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha intentado tomar en consideración la figura del concubinato. El Art. 125, sobre reconocimiento de hijo natural, dispone: “El padre está obligado a reconocer al hijo natural: (3) Cuando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo o al tiempo del nacimiento del hijo”.

De hecho, existen ciertas áreas del Derecho, como las leyes de compensación por accidentes del trabajo, donde se nota la tendencia de la Asamblea Legislativa tratando de establecer leyes para proteger a las personas involucradas en relaciones concubinarias.

Al proscribir todo tipo de discriminación por razón de origen, condición social, etc., la Constitución de Puerto Rico ha obligado al Tribunal Supremo a interpretar el articulado del Código Civil referente a la filiación de modo que equipara jurídicamente a los hijos nacidos vigente el matrimonio de los padres con aquellos que son el producto de las relaciones concubinarias o adulterinas.

C El concubinato: La institución de la “Adopción” en Puerto Rico

El Art. 131 del C.c., antes de ser enmendado por la Ley Núm. 61-2018 establecía que “nadie podrá ser adoptado por más de una persona, solo en el caso en que los adoptantes estuviesen casados entre sí”. Siguiendo fielmente el texto de la Ley, al interpretar la Ley de Adopción, en Pérez Vega v. Procurador Especial de Relaciones de Familia, 1999, 148 D.P.R. 201, el Tribunal Supremo decide que el requisito de matrimonio para la adopción conjunta de un menor es de carácter jurisdiccional; dejando claramente establecido que:
(1) ninguna pareja en una relación concubinaria podrá...

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