Conceptos: persona, personalidad y capacidad jurídica

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas4-16

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A La Persona Humana

El nacimiento, según dispone el Código Civil, determina la personalidad y la capacidad jurídica. Es nacido el ser humano que viva completamente desprendido del seno materno. De otra parte, el Art. 25 del C.c. aclara el alcance de esta definición señalando que la personalidad y la capacidad jurídica se extinguen por la muerte. La menor edad, la demencia, la prodigalidad, y la embriaguez habitual no son más que restricciones a la capacidad de obrar. De acuerdo con el precepto mencionado, el ser humano es persona desde que se nace. El nacimiento determina el comienzo de la personalidad individual o física.

La personalidad es la cualidad inherente a la persona como tal. Es, dice O’Callagham (pág. 68), la condición de persona; es una situación jurídica subjetiva, una cualidad reconocida por el Derecho al ser humano (persona física) y a ciertas organizaciones humanas (personas jurídicas).

A su vez, el concepto de personalidad es coincidente con el de capacidad jurídica, que es la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas. Toda persona posee capacidad jurídica; comienza con su personalidad (momento de su nacimiento) y acaba con ella (momento de la muerte). Persona, hemos dicho, es todo ser capaz de derechos y obligaciones. El Derecho de Familia de Puerto Rico reconoce una capacidad abstracta y uniforme para todos los hombres y las mujeres con aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas. Para realizar válidamente un acto se precisa: (1) Capacidad de obrar, es decir, aptitud abstracta reconocida por el Derecho para otorgarlo — capacidad legal— (2) estar en condiciones síquicas de poder llevarlo a cabo —capacidad natural—. La persona humana y la persona jurídica son consideradas como sujetos de derecho –sujetos del derecho positivo y del deber jurídico–.

B La persona jurídica

El concepto persona ha experimentado una mayor amplitud por cuanto se hace extensivo a ciertas organizaciones sociales, a las que el derecho reconoce o atribuye una personalidad jurídica independiente a la de los miembros que la componen. A tenor del Art. 27 del C.c., son personas jurídicas: (1) Las corporaciones y asociaciones de interés público, con personalidad jurídica reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo, en que con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. (2) Las corporaciones, compañías o asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad jurídica”.

Como se observa, de la misma forma que el Art. 24, supra, prevé para la persona física, en el Art. 27 se prevé el nacimiento de la persona jurídica en el sentido de la adquisición

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de la personalidad. A tenor de las disposiciones del Art. 28, las corporaciones, compañías o asociaciones, a que se refiere el inciso 2 del Art. 27, se regirán por las disposiciones legales que les sean aplicables, por sus cláusulas de incorporación y por su reglamento, según la naturaleza de cada una de ellas. De igual forma, la capacidad civil se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido.

Persona jurídica es la colectividad de personas o conjunto de bienes que, organizado para la realización de un fin permanente, obtiene el reconocimiento del Estado como sujeto de derecho. La persona jurídica recibe su personalidad directamente de la ley que fija los límites de sus facultades, derechos y responsabilidades. La persona jurídica puede adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. Y, según el Art. 31, las corporaciones y asociaciones se extinguen por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron o por ser imposible aplicar a este la actividad y los medios de que disponían.

Existen grandes diferencias entre una persona natural y una persona jurídica en lo que respecta a su naturaleza y en cuanto al alcance y contenido de los derechos y obligaciones de ambas. Por tanto, son personas jurídicas:

1. Las corporaciones públicas

Conforme a su configuración funcional, a las corporaciones públicas se les define como “una institución que ofrece un servicio económico o social en nombre del Gobierno, pero como una entidad jurídica independiente; conduce sus operaciones con gran autonomía, aun cuando es responsable ante el público, a través del gobierno y del parlamento, y sujeta a alguna directriz de parte del gobierno; equipada, por otro lado, con sus propios fondos independientes y separados, y con los atributos jurídicos y comerciales de una empresa comercial. Commoloco v. Benítez, 1990, 126 D.P.R. 478. Estos atributos colocarían a la corporación pública en algún lugar intermedio entre una autoridad pública pura y una compañía comercial de derecho privado”.

2. Las agencias y corporaciones públicas a las cuales una ley reconozca capacidad para demandar y ser demandadas

Hay que analizar primero la ley orgánica que crea cada agencia y corporación pública y buscar si en ella se les reconoce personalidad jurídica para demandar y ser demandadas.

3. Las corporaciones privadas

Las corporaciones privadas, tanto domésticas como foráneas, son asociaciones de interés general, creadas o reconocidas expresamente por la ley que les otorga su concreta capacidad. Hasta 1995, en Puerto Rico las corporaciones fueron establecidas al amparo de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, derogada, la cual usó como base la ley vigente en el estado de Delaware. La Ley General de Corporaciones de 1995, sustituyó la antigua Ley Núm. 3. Su propósito principal es brindar a las corporaciones flexibilidad para

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incorporarse, reorganizarse y para efectuar otras transacciones de naturaleza extraordinaria, cuando así lo requieran las necesidades de las empresas.

4. Las sociedades mercantiles o civiles

Las sociedades mercantiles o civiles son aquellas organizadas bajo el Código de Comercio o bajo el Código Civil. En Puerto Rico existen dos tipos de sociedades: las sociedades mercantiles y las sociedades civiles. Ambas sociedades tienen una personalidad jurídica distinta a la de sus componentes. El objeto de la respectiva sociedad imprime el carácter mercantil o civil. El Art. 1556 del C.c. define sociedad civil como “un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común, dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”. La sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios.

A tenor del articulado del Código Civil, la sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, sin formalidades o solemnidades, salvo que se aportaran a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. Ello sugiere que las sociedades civiles pueden surgir de un contrato consensual; se perfecciona con el simple consentimiento de los otorgantes. Sin embargo, el Art. 1560, dispone que “no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”.

De otra parte, la sociedad civil podría ser de carácter universal o particular. Es universal cuando los bienes presentes, así como las ganancias que se adquieren con los mismos, pasan a ser propiedad común de todos los socios. La sociedad universal de ganancias (Art. 1566) comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. En cambio, la sociedad civil particular solo tiene como objeto un fin determinado tales como su uso, sus frutos o una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte.

Las sociedades mercantiles son fundamentalmente similares a las sociedades civiles. En ambas, los socios ponen en común sus aportaciones para formar un capital y todos participan tanto en los beneficios como en las pérdidas.

En Puerto Rico, el contrato de sociedad es mercantil siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio. El Art. 1(2) del Código de Comercio dispone que son comerciantes: “Las compañías, corporaciones o asociaciones mercantiles o industriales, que se constituyeren con arreglo a este Código o a leyes especiales, y las corporaciones y compañías que se hayan organizado en el extranjero, también para fines mercantiles e industriales, y que estén debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico”.

Al igual que con las sociedades civiles, lo que imprime el carácter de la sociedad es su objeto; este se deriva del contrato de sociedad que, a su vez, le imprime su personalidad jurídica. La sociedad mercantil, para dar principio a sus operaciones, debe hacer constar en escritura pública —que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil— su constitución, pactos y condiciones. Es entonces cuando adquiere su personalidad...

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