Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2009, número de resolución KLAN200801641

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801641
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009

LEXTA20091208-08 Rivera Santana v. Estebita Motors, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

Panel Especial

ELIA RIVERA SANTANA
Apelante
v.
ESTEBITA MOTORS, INC., ETC
Apelados
KLAN200801641
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FNDP2004-0011 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli

Torres, el Juez Rosario Villanueva y el Juez Figueroa Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2009.

Comparece el señor Elía Rivera Santana, en adelante señor Rivera Santana o el apelante, para solicitar la revocación de la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2008, notificada el 17 de septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI. Mediante dicha sentencia, se desestimó sumariamente una demanda presentada por el señor Rivera Santana por entender que prescribió la causa de acción de saneamiento por vicios ocultos y por no cumplirse con el requisito de notificación de evicción según dispone el Artículo 1370 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3838.

Considerados los escritos de las partes, la transcripción oral de los procedimientos ante el TPI así como los documentos que los acompañan, resolvemos revocar la sentencia apelada.

-I-

El 20 de agosto de 2003 el señor Rivera Santana presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para impugnar la confiscación de su vehículo de motor el cual fue ocupado por la Policía de Puerto Rico el 21 de julio de 2003 por tener los números de identificación alterados. El 9 de marzo de 2004 el TPI, Sala de Mayagüez, dictó una sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el señor Rivera Santana por carecer de jurisdicción sobre la persona del demandado. Resolvió que el apelante no cumplió con el requisito jurisdiccional dispuesto por nuestro legislador para diligenciar el emplazamiento en los casos de impugnación de confiscación. En dicha sentencia, el TPI razonó que el Estado notificó el hecho de la confiscación al señor Rivera Santana mediante correo certificado el 5 de agosto de 2003 y que el apelante no emplazó a la Secretaria de Justicia sino hasta el 12 de septiembre de 2003. Por lo tanto, determinó que incumplió con el requisito jurisdiccional de emplazar al demandado en un término de 30 días.

Así las cosas, el 20 de julio de 2004 el señor Rivera Santana

presentó una demanda en daños y perjuicios en contra de Estebita

Motors, Inc., Manheim´s Carribbean Auto Dealers Exchange, Best Rate Car

& Truck Rental, Inc., y Banco Popular de Puerto Rico, en adelante Estebita o la parte apelada. En la misma alega, en síntesis, que adquirió el vehículo en controversia mediante un contrato de compraventa con Estebita y que los demandados no verificaron que los números de identificación del vehículo estaban alterados, razón por la cual éste fue confiscado posteriormente por la Policía de Puerto Rico. El apelante reclama la compensación de la propiedad confiscada y los daños y perjuicios por concepto de sufrimientos físicos y angustias mentales, alegadamente resultantes de los vicios del vehículo confiscado.

Mediante sentencia parcial, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción contra el codemandado Banco Popular de Puerto Rico. Posteriormente, los restantes codemandados

presentaron una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En dicha moción argumentan que basado en las disposiciones del artículo 1379 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3847, la causa de acción estaba prescrita y que el apelante no efectuó la notificación de la confiscación a la parte apelada según requieren los artículos 1370 y 1371 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

secs. 3838 y 3839.

Alegan además que no procede la acción de daños y perjuicios porque la pérdida del vehículo se debió a causas ajenas y no atribuibles a los apelados, a saber: al momento de la venta la Unidad de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico había certificado que el automóvil en controversia cumplía con las leyes y reglamentos de Puerto Rico, lo que demuestra que los apelados habían actuado de forma diligente.

El TPI celebró una vista evidenciaria para dilucidar únicamente el aspecto de la prescripción y como resultado de ello dictó la sentencia cuya revisión se solicita. En ésta concluye que el apelante falló en demostrar que ejerció su causa de acción dentro del término prescriptivo de seis meses desde que le fue confiscado el vehículo y advino en conocimiento de los vicios ocultos. Concluyó además que Rivera Santana no pudo establecer la existencia de la notificación de la evicción al vendedor, según dispone la ley, para que exista una causa de acción de saneamiento por evicción.

Inconforme con tal determinación, el apelante acude ante nos para señalar que el TPI cometió los siguientes errores:

Incidió en error el Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la sentencia sumaria y desestimar el caso resolviendo que la parte apelada estaba obligada a cumplir con la notificación al vendedor para que se pueda reclamar el saneamiento por la pérdida de la cosa vendida debido a los actos culposos, torticeros y negligentes del dealer

al vender un vehículo de motor el cual no estaba apto para ser mercadeado para transitar por las carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debido a que no tenía piezas con sus propios números de serie en violación a la Ley 120, Sección 6140, Ley de Arbitrios de Puerto Rico, Ley Num.

8 del 5 de agosto de 1987 incurriendo en error manifiesto, parcialidad y abuso de discreción y fallando al declarar Ha Lugar la Sentencia Sumaria y Desestimar la Demanda.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver el caso ignorando que el Tribunal Supremo resolvió justa y exactamente la cuestión planteada en nuestra teoría y la controversia aquí planteada en el caso de Marian Rodríguez Dilán

v. Guacoso Auto Corp. 2005 TSPR 182; 166 DPR ___ (2005), el cual además recomienda que se vea el caso en sus méritos.

-II-

A.

Un tribunal puede disponer, a través del mecanismo de una sentencia sumaria, de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan solo resta disponer de las controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc.

v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994); Medina v. M. S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990).

La Regla 36 de Procedimiento Civil regula lo referente a la sentencia sumaria. 32 L.P.R.A. Ap. III, R.36. En lo pertinente ésta dispone que se puede dictar sentencia sumaria:

[si] las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial

en cuanto a ningún hecho material y como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente.

Podrá dictarse sentencia de naturaleza interlocutoria

resolviendo cualquier controversia entre cualesquiera partes que sean separables de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito.

Ahora bien, el propósito de la sentencia sumaria es resolver justa, rápida y económicamente los pleitos en los que, por no existir una controversia real de hechos, resulta innecesario celebrar un juicio en su fondo. Rosario v. Nationwide Mutual, 158 D.P.R. 775 (2003); González Pérez v.

E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995); González v. Alicea, 132 D.P.R. 638 (1993); Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273 (1991); Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259 (1971). “El sabio discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal utilizada, [la sentencia sumaria] puede prestarse para despojar a un litigante de su ‘día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley”. Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617 (1990).

La parte que solicita la sentencia sumaria tiene la obligación de demostrar la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho material y esencial, que a la luz del derecho sustantivo llevaría a que se dicte sentencia a su favor. Nissen v. Genthaller, 2007 T.S.P.R. 197; Vera v. Bravo, 161 D.P.R. 308 (2004); Urtado

v. Osuna, 138 D.P.R. 801 (1995); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83 (1987).

No obstante lo anterior, como tal determinación implica la adjudicación de un litigio sin que las partes tengan la oportunidad de presentar su caso ante el tribunal, la jurisprudencia ha concebido la sentencia sumaria como un remedio extraordinario que sólo debe ser concedido cuando el derecho del promovente surge con claridad. García v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364 (1999). Además, se puede conceder cuando el promovente

ha tenido una oportunidad adecuada de demostrar que el oponente no tiene derecho a que se emita sentencia a su favor como cuestión de derecho. M.J.C.A.

v. Julio E., 124 D.P.R. 910 (1989); González Pérez v. E.L.A., supra; Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521 (1983); Sucn. Meléndez

v. D.A.C.O., 112 D.P.R. 86 (1982).

Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte promovida opositora debe presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en controversia los hechos materiales y esenciales que presente el promovente.

No obstante, el hecho de no presentar evidencia que controvierta la que presenta la parte promovente, no implica que necesariamente proceda la sentencia sumaria. Nissen

v. Genthaller, supra, Vera v. Bravo, supra; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra; Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115 (1992).

Por su parte, la...

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