In Re: Barreto Ríos, 157 DPR 352

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas72-74
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
72
posible gracias al dinero suplido por el querellado, y se otorgó para su beneficio
personal futuro. De modo que, si bien es cierto que el referido abogado no compa-
reció como parte en el documento autenticado ante sí como notario público, no es
menos cierto que tal otorgamiento viabilizó su posterior adquisición del inmueble,
a título de compraventa. Previo a la autorización del documento, ya el querellado,
Lcdo. Tosado Arocho, tenía un interés pecuniario en el inmueble objeto de dicho
instrumento público. El querellado violó lo dispuesto en el estatuto antes indicado.
El Lcdo. Avilés Cordero fungió como representante legal del Lcdo. Tosado
Arocho en la vista en contra de la aquí querellante para exigir el cumplimiento
específico de un alegado contrato verbal de compraventa sobre un inmueble. Al día
siguiente, Avilés Cordero actuó como notario, autorizando las escrituras públicas,
todas relacionadas a la compraventa del inmueble objeto del litigio. Avilés Cordero
aceptó que representó legalmente al Lcdo. Tosado Arocho en el procedimiento
judicial ante el TPI. Por tanto, no tiene razón al argüir que su actuación como
notario, al autorizar los tres instrumentos públicos en controversia, no constituyó
una violación a la prohibición contemplada en la Regla 5, debido a que este
autorizó las escrituras públicas, una vez cesada su gestión profesional como
representante legal del Lcdo. Tosado Arocho, y con el aval de las partes y del
Tribunal. Él fue el abogado del Lcdo. Tosado Arocho en un procedimiento judicial
contencioso que versaba sobre el negocio jurídico de compraventa habido entre la
querellante y el letrado coquerellado. Posteriormente, el Lcdo. Avilés Cordero
autorizó instrumentos públicos que recogían justamente el negocio jurídico objeto
del pleito. Su propio cliente fue uno de los otorgantes en cada una de las tres (3)
escrituras públicas. La actuación dual del querellado como abogado y notario en
un mismo asunto, en el mismo caso, resultan ser un evidente ejemplo de la
incompatibilidad prohibida, contenida en la Regla 5 del Reglamento Notarial.
El segundo cargo formulado contra el Lcdo. Avilés Cordero le imputa la viola-
ción de la obligación notarial impuesta en el Art. 2 de la Ley Notarial. Al autorizar
la escritura pública, el notario Avilés Cordero consignó y dio fe de que el precio
de compraventa del inmueble objeto del negocio jurídico era de$95,000. No se
probó mediante prueba clara, robusta y convincente que el Lcdo. Rafael Avilés
Cordero conociera la falsedad de lo vertido en el instrumento público. No procede,
bajo tal cuadro fáctico, que el notario haya estado incurso en una violación al
principio de la fe pública notarial plasmado en el Art. 2 de la Ley Notarial.
Tampoco su actuación puede constituir una violación al Canon 21, porque el
letrado, en su función de notario, jamás fue el abogado de la señora Martínez Lugo,
por lo que no hubo intereses encontrados entre 2 clientes del abogado querellado.
De la misma manera, no se configuró un conflicto entre los intereses de la
querellante y los de ese abogado.
IN RE: CARLOS G. BARRETO RÍOS,
157 DPR 352, 2002 JTS 97 (PER CURIAM)
Efecto de Acción Penal Sobre el Procedimiento Disciplinario.
Hechos: El 10 de agosto de 2001, la Sra. Elfrida González Rodríguez presentó
una querella ante la Secretaria General del Tribunal Supremo contra el Lcdo.

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