In Re: Cruz Mateo, 157 DPR 348

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas78-79
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
78
La notario hizo constar, en el índice notarial correspondiente al mes de la
otorgación del documento, que únicamente habían comparecido ante ella los
señores Roberto Vélez y Ángel Díaz; que la notario querellada admite que fue
negligente al actuar en la forma que lo hizo; y que las partes específicamente
estipularon que “la omisión de la Notario querellada no fue producto de la mala fe,
ni con el propósito de defraudar, sino producto de la falta de cuidado”.
Decisión del Tribunal Supremo: Censura a la Lcda. Milagros Charbonier
Laureano y la apercibe contra futuras infracciones, por haber autorizado una
declaración jurada en la que aparecían como comparecientes dos personas que no
habían comparecido ante ella.
Fundamentos legales: La práctica notarial está reglamentada rigurosamente en
Puerto Rico. Los testimonios o declaraciones de autenticidad, bajo la fe pública
notarial, están reglamentados por los Artículos 56 a 60 de la Ley Notarial y por las
Reglas 64 a 73 del Reglamento Notarial.
Los notarios son los funcionarios encargados de garantizar la autenticidad de las
formas mediante la fe pública notarial. La intervención del notario otorga una
presunción de veracidad a los documentos en que interviene.
La notaría es una función de cuidado que debe ser ejercida con suma diligencia
y celo profesional. La fe pública notarial, como elemento objetivo que se
concretiza a través de la persona del notario con la presencia del compareciente,
es la espina dorsal de todo el esquema de autenticidad documental. La dación de
fe está avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que
acredita el notario fueron percibidos por sus sentidos.
Certificar un hecho falso es una de las faltas más graves que puede cometer un
notario. Una vez el notario se aparta de cumplir con las obligaciones y deberes que
le impone la ley y el ordenamiento ético, incurre en conducta que acarrea una
sanción disciplinaria, ya que lesiona la confianza y la función pública en él
depositada.El notario que autoriza un documento notarial en contravención a la
Ley Notarial incurre en violación a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional.
No se requiere que el notario haya faltado a la verdad intencionalmente a la fe
pública y a los Cánones de Ética Profesional. La falta ética puede ser producido de
un desempeño profesional carente de cautela y el celo que demanda la función
pública del notario.
En este caso, es correcto que, conforme la estipulación de las partes, la
actuación de la notario Charbonier Laureano no fue producto de la mala fe. No se
requiere que el notario haya faltado a la verdad intencionalmente para faltar a la fe
pública y a los Cánones de Ética Profesional. En vista de que la presente constituye
la primera queja o querella radicada contra la abogada-notario, procede que en esta
ocasión, el Tribunal, únicamente, censure a la referida abogada.
IN RE: HERNAND CRUZ MATEO,
157 DPR 348, 2002 JTS 112 (PER CURIAM)
Deber de Atender Requerimientos del Tribunal Supremo.
Hechos: El 16 de octubre de 2001, el Procurador General informó al Tribunal
Supremo que habían requerido del Lcdo. Hernand Cruz Mateo cierta información,

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