Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE200900631

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900631
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

LEXTA20090831-13 Pueblo de P.R. v. Hernández Santana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN ― CAROLINA

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO V. JOSÉ HERNANDEZ SANTANA PETICIONARIO KLCE200900631 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NUM. DSC2008G0997, 0998 SOBRE: ART. 404, Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2009.

El caso ante nuestra consideración nos enfrenta a una controversia importante. Para tener derecho a una vista evidenciaria

previa al juicio, ¿cuál debe ser el contenido de una moción de supresión de evidencia cuando se cuestiona un registro sin orden judicial?

I.

El señor José Hernández Santana fue acusado en dos cargos de violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas por la posesión de marihuana y cocaína. El imputado presentó una moción de supresión de evidencia el 26 de febrero de 2009 en la cual alegó que la evidencia

ocupada fue el fruto de un registro o allanamiento ilegal y sin que mediara una orden judicial. Se alegó en la moción, que el testimonio del agente Keven Bracero Rodríguez, quien declaró en la vista preliminar, reflejó que "su intervención estuvo justificada por una alegada observación de la comisión, a plena vista, de un delito grave en su presencia" y que el testimonio "se limitó a establecer los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, lo que resulta estereotipado y sospechoso, por lo que debe escudriñarse con especial rigor". Véase, Certiorari, Apéndice, págs. 5 y 6. La defensa solicitó la celebración de una vista de supresión de evidencia previa al juicio.

El Juez de Instancia declaró no ha lugar a la solicitud de supresión de evidencia sin celebrar una vista evidenciaria

mediante resolución de 10 de marzo de 2009. El Juez utilizó como fundamento para la denegatoria que la solicitud de supresión "deja de exponer los hechos precisos o razones específicas" que la apoyen.

La defensa presentó una moción de reconsideración

el 20 de marzo de 2009. En la reconsideración reiteró sus argumentos y alegó que se proponía impugnar el testimonio del agente de la policía por ser carente de veracidad.

Mediante resolución de 30 de marzo de 2009, notificada el siguiente 6 de abril, el Juez de Instancia resolvió y citamos:

Por los mismos fundamentos del 10 de marzo de 2009, no ha lugar.

Inconforme con la decisión, el señor Hernández

Santana recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari. Sostiene el imputado que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar de plano la solicitud de supresión y que, conforme le reconoce la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, tiene el derecho a que se celebre una vista evidenciaria.

II.

Resulta necesario examinar algunos principios de derecho que sirven a la solución de la controversia.

  1. El registro y allanamiento

    La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

    "No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

    No se interceptará la comunicación telefónica.

    Solo se expedirán allanamientos autorizando registro, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales."

    La citada disposición constitucional no prohíbe todo tipo de registro, allanamiento o incautación ejecutada sin la previa obtención de una orden judicial. Se prohíbe el registro, allanamiento o incautación irrazonable. Pueblo v. Ferreira

    Morales, 147 D.P.R. 238, 249 (1998).

    De manera que la razonabilidad es lo determinante para evaluar si la actuación del Estado transgrede los derechos constitucionales de la persona. Al evaluar la razonabilidad de la intervención del Estado debemos considerar los intereses presentes frente a la totalidad de las circunstancias involucradas en la actuación gubernamental impugnada. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386, 399 (1997); E.L.A. v. Puerto Rico Telephone

    Co., 114 D.P.R. 394, 402 (1983); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 331 (1979).

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico enmarcó el ámbito de la protección constitucional como una que "pretende impedir que el estado interfiera con la intimidad y libertad de las personas excepto en aquellas circunstancias en las que el propio ordenamiento lo permite". Pueblo v.Yip

    Berríos, supra, pág. 397.

    Conforme a lo dispuesto en la citada disposición constitucional y la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234, evidencia obtenida en violación al mandato constitucional y la Regla será suprimida y no será admisible en los Tribunales como prueba de la comisión de un delito. La norma de exclusión persigue varios propósitos importantes, a saber: (1) provee un remedio efectivo a la victima

    del registro y allanamiento irrazonable o ilegal; (2) evita que el gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; (3) preserva la integridad del Tribunal, y (4) disuade a los oficiales del orden publico a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación. E. L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991 Vol. I, Sec. 6.2, págs. 284-285.

    Al interpretar el ámbito de aplicación de la disposición constitucional, nuestro Tribunal Supremo estableció la norma de que toda incautación o registro que se realice sin orden judicial se presume irrazonable e inválida. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618, 631 (1999); Pueblo v. Lebrón, supra, pág. 329. Tal presunción opera en beneficio del imputado. En tal caso, corresponde al Ministerio Publico presentar evidencia que demuestre la razonabilidad

    y legalidad de la actuación del Estado y por ende, la circunstancia excepcional que justifica actuar sin una orden judicial. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 176-177 (1986).

    En el caso de Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 363 (1997) el Tribunal Supremo resumió en una nota al calce la variedad de circunstancias excepcionales que justificaban actuar y registrar sin una orden previa. Entre otras, se han validado circunstancias, tales como, las siguientes:

    (1) registro incidental a un arresto legal, Pueblo v. Santiago Alicea

    I, 138 D.P.R. 230 (1995); Pueblo v. Pacheco Báez, 130 D.P.R. 664 (1992); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972); Pueblo v.

    Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964)

    (2) registro consentido, Pueblo en interés del menor N.R.D., 136 D.P.R. 949 (1994); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982); Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 270 (1968)

    (3) registro en situación de emergencia, Pueblo v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988)

    (4) evidencia ocupada en el transcurso de una persecución, Pueblo v. Riscard, 95 D.P.R. 405 (1967)

    (5) evidencia a plena vista, Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42 (1994); Pueblo v.

    Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976)

    (6) evidencia arrojada o abandonada, Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 D.P.R. 567 (1988); Pueblo v. Ortiz

    Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985). Pueblo v. Llanos Virella, 97 D.P.R. 95 (1969); Pueblo v. Saurá Gómez, 90...

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