Q. Quaere-Quórum

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas259-260
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
259
Dapena Quiñones v. Vda. de Del Valle, 1979, 109
D.P.R. 138, al resolver que la omisión de
especificar la oficina del alguacil como el lugar en
que iba a celebrarse la venta no era un defecto
sustancial que anulara la subasta, el Tribunal
expresó: "...La omisión no tiene el gravamen ni
genera la erosión de derechos presentes en defectos
fundamentales del edicto de subasta como lo son,
entre otros, la falta de notificación a los acreedores
posteriores, error en la fecha de subastas,
insuficiente publicación o deficiente descripción de
la propiedad a realizarse. Tales vicios o defectos
substanciales, inextricablemente ligados al debido
proceso de ley, niegan validez jurídica al edicto,
independientemente de que se demuestre perjuicio
a alguna parte y se hallan, por tanto, dentro del
campo de depuración en que se ejercitan la acción
supervisora y la iniciativa del tribunal”.
La Regla 51.8, con relación al modo de publicar
los avisos de venta judicial, establece con carácter
obligatorio la manera en que han de los avisos de
ve nta . Di spo ne ex pre sam ent e que el
incumplimiento de sus disposiciones conlleva la
nulidad de la subasta. Dispone: "Será nula toda
venta judicial que se realice sin dar cumplimiento
al aviso de venta en la forma indicada, sin perjuicio
de la responsabilidad de la parte que promoviere la
venta sin cumplir con tal aviso”. En lo referente a
la publicación del edicto la Regla 51.8 ordena: "(a)
Aviso de venta. Antes de verificarse la venta de los
bienes objeto de la ejecución, deberá publicarse la
misma por espacio de dos (2) semanas mediante
avisos por escrito visiblemente colocados en tres
sitios públicos del municipio en que ha de
celebrarse dicha venta, tales como la alcaldía, el
tribunal y la colecturía. Se publicará, además, dicho
aviso en la colecturía y en la escuela pública del
lugar de la residencia del demandado, cuando esta
fuera conocida, o en un diario de circulación
general en el E.L.A. de Puerto Rico, por espacio de
dos semanas y por lo menos una vez por semana”.
Sin embargo, se debe cumplir con el segundo
requisitos que establece la regla, al disponer que:
"Se publicará, además, dicho aviso en la colecturía
y en la escuela pública del lugar de la residencia del
demandado, cuando esta fuera conocida, o en un
diario de circulación general en Puerto Rico, por
espacio de dos (2) semanas y por lo menos una vez
por semana”.
PUBLICIDAD: Es el "arte de dar a conocer las
excelencias de un artículo, de un servicio o de una
idea, por todos los medios imaginables; es hoy el
más eficaz auxiliar del comercio y se ha convertido
en una industria pujante, con empresas
especializadas, escuelas, tratados, teorías y sistemas
que se relacionan íntimamente con la psicología
individual y social y estudian todos los medios para
hacer efectiva la propaganda por medio de la
prensa, la radiodifusión –ulteriormente y con
eficacia estragadora a veces la televisión–, los
car teles, letreros lumi nosos, atr accione s,
exposiciones, y todo cuanto pueda llamar la
atención del presunto cliente o adepto. El proceso
psicológico de la captación por medio de la
publicidad comprende: atraer la atención, grabar en
la memoria, suscitar el interés,. avivar el deseo,
crear la voluntad, para lograr la adquisición,
sus cripción o inscripción". Dicci onario
Enciclopédico de Derecho Usual (Buenos Aires:
Heliasta, 1981) 509.
PUESTO: Conjunto de deberes y responsabilidades
que son asignadas o delegadas por la autoridad
nominadora y que requieren el empleo de una
persona durante la jornada completa o durante una
jornada parcial. Art. 12 del Reglamento de
Personal de la Oficina Central de la Administración
de Personal.
QUAERE: Se refiere a cuestión dudosa cuya
resolución se deja para luego.
QUIEBRA: Llamada también concurso de acree-
dores, la quiebra es un procedimiento judicial de
ejecución universal o colectiva que tiene por fina-
lidad agrupar a todos los acreedores de un deudor
insolvente, con el fin de realizar ordenadamente los
bienes del deudor para satisfacer los derechos de
los acreedores, de acuerdo con el principio de igual
condición y trato de los mismos y, en su caso, con
los privilegios o preferencias que les puedan
corresponder. L. DiezPicazo, Fundamentos del
Derecho Civil Patrimonial (Madrid: Tecnos,
1979)769.
La quiebra es la figura típica del Derecho
concursal. La suspensión de pagos no es más que
un estado preliminar, en el que se intenta evitar
aquella, a través de los posibles arreglos que
puedan conseguirse entre el deudor y sus
acreedores, plasmados en el convenio que deberá
ser aprobado por la Autoridad judicial. El Derecho
de quiebra regula un procedimiento de ejecución
colectiva o universal que descansa en el principio
de la comunidad de pérdidas. De ahí el carácter
predominantemente procesal de la institución.
Sagrera Tizón, Comentarios a la Ley de Suspensión
de Pagos (Barcelona: Bosch, 1989) 126,
Sagrera Tizón (págs. 127-128) señala que, como
todo procedimiento judicial, la quiebra implica un
procedimiento de ejecución forzosa de los créditos
sobre un patrimonio insuficiente que se liquida por
la colectividad de los acreedores bajo el principio
de la comunidad de pérdidas y, como todo

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