In Re: Deliz Terrón, 167 DPR 737

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas274-275
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
274
con el fin de obviar los procedimientos establecidos en el Negociado de Vehículos
Hurtados de la Policía de Puerto Rico.
Fundamentos legales: El Art. 22 de la Ley de Propiedad Vehicular sanciona
brindar información falsa al Secretario de Transportación y Obras Públicas o a la
Policía de Puerto Rico, a sabiendas de que es falsa. Preparar una declaración jurada
a sabiendas de que contiene información falsa, con el propósito de obviar los
procedimientos establecidos en el Negociado de Vehículos Hurtados de la Policía
de Puerto Rico, aparte de constituir una violación a ese Art. 22, es conducta que
implica depravación moral que acarrea desaforo cuando el convicto es un abogado,
y además, está reñida con los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional consagra el deber de sinceridad
y honradez que debe observar todo abogado.
El Canon 38 dispone: “El abogado deberá esforzarse, al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque al así
hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de
conducta profesional impropia... Por razón de la confianza en él depositada como
miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como
en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable...”.
La conducta de Ricardo Corretjer Ruiz es crasa violación a los Cánones 35 y 38.
Los actos por los cuales fue convicto: brindar informes falsos a la Policía a
sabiendas de su falsedad, denotan depravación moral. El hecho de que incurriera
en dicha conducta como parte de su función notarial contribuyó aún más a
deshonrar la profesión legal. La declaración jurada en cuestión fue preparada
mientras se encontraba separado del ejercicio de la profesión por incumplir con su
obligación de pagar las cuotas del Colegio de Abogados.
IN RE: MARÍA J. DELIZ TERRÓN,
167 DPR 737, 2006 JTS 98 (PER CURIAM)
Deber de Atender Requerimientos del Tribunal Supremo.
Hechos: María J. Deliz Terrón fue admitida al ejercicio de la abogacía en 1989.
El 14 de julio de 2005, la Secretaría del Tribunal Supremo le envió una carta a la
licenciada Deliz Terrón informándole que se había presentado en el Tribunal una
queja en su contra, y requiriéndole que compareciera dentro del término de diez
días para contestar la queja referida. Dicha carta fue devuelta por el correo porque
no era ya la dirección de la abogada. La licenciada Deliz Terrón había cambiado
su dirección sin notificárselo al Tribunal, en violación del deber que impone la
Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo.
El 7 de septiembre de 2005, un alguacil del Tribunal logró notificar personal-
mente a la Lcda. Deliz Terrón la carta de la Secretaria del Tribunal. La abogada
hizo caso omiso al requerimiento de la Secretaria formulado en la carta aludida. No
contestó la carta. El Tribunal le concedió un término de diez días a la Lcda. Deliz
Terrón para comparecer y contestar la queja que tenía pendiente. En esa
Resolución la abogada fue apercibida de que su incumplimiento con lo que se
ordenaba allí conllevaría sanciones disciplinarias severas, incluso la suspensión del
ejercicio de la profesión. Por segunda vez ha hecho caso omiso a un requerimiento
del Tribunal con relación a una queja en su contra.

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