In Re: Hernández Pérez, 169 DPR 91

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas291-293
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
291
comunicación con la otra parte en ausencia de su abogado, por lo que los motivos
que tuviera para hacerlo no justifican su conducta. Sus buenas intenciones no le
eximen del cumplimiento con las normas éticas que rigen la profesión.
IN RE: CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ,
169 DPR91, 2006 JTS 182 (PER CURIAM)
Solicitación de Clientes.
Hechos: La Sra. Claribel Colón Rosario se querelló contra el abogado
Hernández Pérez. El Procurador General sometió un informe inicial recomendando
el archivo de la queja. Ante la información suplida por la quejosa en su réplica, el
Tribunal Supremo ordena al Procurador General ampliar su informe original.
El Procurador concluyó que el Lcdo. Hernández Pérez podía haber incurrido
en posibles violaciones a los Cánones 18, 19 y 34 de Ética Profesional. Tras varias
prórrogas, el 18 de agosto de 2003, el querellado replicó a la querella del
Procurador General. Negó haber violado los cánones de Ética Profesional, aunque
admitió que su conducta podría implicar negligencia profesional y aseguró estar
dispuesto a compensar a la quejosa, de haber sufrido esta algún daño, una vez el
foro pertinente determinase el grado y extensión del mismo.
Según el Informe de la Lcda. Ygrí Rivera de Martínez –Comisionada Especial–
en esa ocasión, el querellado reafirmó su interés en compensar a la quejosa, aunque
señaló la dificultad de poder llegar a acuerdos ante el hecho de que ella no tenía
abogado que la representara para tales propósitos. Las partes acordaron una reunión
entre abogados con el objetivo de estipular todo lo que fuese posible y suscribir un
Informe de Conferencia con Antelación a la Vista en sus méritos de manera
conjunta. No lograron llegar a acuerdos ni someter el referido informe.
La Comisionada concluye que la querella tiene méritos suficientes y que quedó
debidamente probada, sosteniéndose plenamente las violaciones éticas imputadas
al abogado. En cuanto a la obligación de mantener informados a sus clientes
concluye: “De la prueba podemos concluir inequívocamente que el querellado faltó
a este deber. No mantuvo informada a la quejosa y tampoco a su compañero con-
sensual, quien se enteró accidentalmente de que había sido excluido del caso en la
segunda demanda. Nunca discutió, consultó o informó sus decisiones a los clientes.
Su negligencia, al igual que su falta de información hacia sus clientes, provocó
incluso que estos fueran demandados por no pagar el vehículo Lumina y recayera
una sentencia en su contra. No hay que olvidar que se trata de personas con pobre
escolaridad que requerían un mayor esfuerzo en el detalle de la información”.
En cuanto a la insistencia del querellado de que su conducta podía catalogarse
de negligente, pero no antiética, expresa la Comisionada: “No existe la menor
duda de que la actuación del querellado no fue diligente, ni adecuada, ni
responsable. La demanda de daños y perjuicios presentada fue finalmente
desestimada a causa de su pobre diligencia consistente en errores crasos, tales
como, no atender el trámite, no contestar planteamientos fundamentales y dejar que
el caso fuera desestimado sin realizar esfuerzo alguno. Mientras tanto le informaba
a sus clientes que todo estaba marchando bien, faltando así la verdad”.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende por un año del ejercicio de la

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