In Re: Alfredo Cardona Álvarez, 2020 TSPR 67

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas557-561
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
557
Supremo relacionadas con su función notarial.
Fundamentos legales: El Canon 9 de Ética Profesional dispone que “[e]l
abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. Del Canon 9 emana el deber de los abogados de atender dili-
gente y oportunamente las órdenes del Tribunal Supremo. Desatender los requeri-
mientos del Tribunal Supremo es incompatible con la práctica de la profesión y
que menoscaba su poder inherente de regular la profesión jurídica. Ello, responde
a que una “actitud de indiferencia y menosprecio a la autoridad del Tribunal no
puede ser tomada livianamente, ya que constituye un curso de acción inaceptable
que acarrea la suspensión inmediata de la práctica jurídica”. In re Vera Vélez,
2015, 192 DPR 216. Lo cual se extiende a los requerimientos de los brazos
operacionales del Tribunal, tales como la ODIN, la OPG, y el PEJC.
Según expuesto, el 20 de noviembre de 2018, la ODIN le notificó al Lcdo.
Murati Fernández que en su obra notarial existía una gran variedad de deficiencias.
La última ocasión, el 27 de septiembre de 2019, el Tribunal concedió un término
de noventa (90) días para que el Lcdo. Murati Fernández finalmente atendiera las
deficiencias de su obra. No obstante, la ODIN notificó que, desde esta última
orden, el Lcdo. Murati Fernández no ha realizado esfuerzo alguno ni ha
comparecido a la ODIN para atender las deficiencias de su obra.
IN RE: ALFREDO CARDONA ÁLVAREZ,
2020TSPR 67 (PER CURIAM)
Incumplimiento con los Cánones 12, 17, 18, 19 y 20 de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Alfredo Cardona Álvarez fue admitido al ejercicio de la
abogacía en 1970 y a la práctica de la notaría en 1971. El 9 de noviembre de 2015,
el Sr. Santos Martínez Ayala presentó una queja en contra del Lcdo. Cardona
Álvarez; alegó que había contratado al abogado para que lo representara en un caso
de daños y perjuicios. Según indicó, su reclamación había sido desestimada con
perjuicio luego de que el Lcdo. Cardona Álvarez no hiciera gestión alguna ante el
TPI. El TPI notificó la sentencia, disponiendo: “El Tribunal ha dado a la parte
demandante amplia oportunidad de comparecer para darle curso a su reclamación,
sin embargo, el continuo incumplimiento de la parte demandante con nuestras
órdenes, así como su falta de comparecencia para promover la pronta solución de
su reclamación ponen de manifiesto su desinterés en la tramitación de la acción”.
De esta manera, el foro primario desestimó con perjuicio la acción al amparo
de la Regla 39.2 (b) e impuso costas y gastos a favor de la parte demandada. Esta
sentencia se notificó al Lcdo. Cardona Álvarez y al señor Martínez Ayala a sus
respectivas direcciones postales. No obstante, la notificación enviada al señor
Martínez Ayala fue devuelta por el servicio de correo postal. A raíz de estos hechos
el señor Martínez Ayala presentó la queja en contra del Lcdo. Cardona Álvarez. El
querellado contestó la queja. En esta, alegó que el testigo que había anunciado el
señor Martínez Ayala para el caso había negado las alegaciones en las que
descansaba la reclamación de daños y perjuicios y que hubo acercamientos por
parte del Sr. Enrique Martínez, hermano del promovente, para que el testigo
declarara sobre hechos que no eran ciertos.

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