In Re: Francisco Radinson Pérez y Otros, 2020 TSPR 86

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas566-570
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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dilaciones que puedan afectar la pronta solución de la controversia”. Ciertas
conductas constituyen violaciones al deber de diligencia que dispone el Canon 18:
no comparecer a los señalamientos del Tribunal; no contestar los interrogatorios
presentados; desatender o abandonar el caso; permitir que expire el término
prescriptivo o jurisdiccional de una causa de acción, e, incurrir en cualquier tipo
de actuación negligente que resulte en la desestimación o archivo del caso.
El Canon 20 de Ética Profesional dispone que“mientras el tribunal no conceda
la renuncia, un abogado mantiene su deber de llevar a cabo su gestión de forma
diligente y competente, acorde a las exigencias del Código de Ética Profesional”.
La OPG determinó en su Informe que el Lcdo. López Santiago incurrió en
violaciones a los Cánones 9, 12, 18 y 20 de Ética Profesional. En este caso, el
Lcdo. López Santiago no compareció a vistas que señaló el foro primario en el caso
del señor Rosario. Adujo como justificación que comenzó a trabajar para FEMA
en un horario que le impidió comparecer al Tribunal. A juicio del Tribunal, lo
anterior no justificó su incomparecencia y su abandono del caso. Según el
Tribunal, si bien el promovido tenía derecho a aceptar un nuevo empleo para
sustentarse luego del huracán María, también es cierto que este sabía que el caso
del señor Rosario estaba pendiente en el Tribunal y que, por consiguiente, tenía una
responsabilidad ética y profesional con su cliente. Aun así, comenzó a trabajar en
su nuevo empleo sin realizar gestión ulterior alguna en defensa de los intereses de
su cliente.
El hecho de que el Lcdo. López Santiago abandonó el caso del señor Rosario
luego de obtener un empleo con FEMA también constituyó una violación patente
al Canon 18, el cual exige que los abogados defiendan diligentemente los intereses
de su cliente. Al así obrar, el Lcdo. López Santiago incumplió su responsabilidad
ética de continuar representando a su cliente de forma diligente y competente y no
desligarse del caso, máxime en este caso, en que su cliente se encontraba confinado
en espera del juicio. También el abogado violentó el Canon 20, al desentenderse
del caso de su cliente aun cuando el foro primario no lo relevó de su representación
legal. De esta manera, ignoró un postulado ético básico que todo profesional del
derecho debe tener presente: que los abogados no pueden desligarse de los casos
en los cuales aceptaron fungir como representantes legales de las partes sin contar
con la anuencia del tribunal.
IN RE: FRANCISCO RADINSON PÉREZ Y OTROS,
2020TSPR 86 (PER CURIAM)
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Canon 18 de Ética Profesional.
Los abogados incumplieron con su deber de defender de manera diligente y adecuada los
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intereses de sus clientes al desconocer el derecho vigente aplicable a la emancipación de un menor
de edad durante la tramitación de un caso de división de herencia en el TPI. En este caso, el menor
fue emancipado en virtud del Art. 237 del Código Civil de 1930. El abogado sostuvo que actuó
conforme a su entendimiento del derecho vigente y, con ello, admitió su desconocimiento de la
enmienda al Art. 237 del Código Civil, realizada en 1996 por la Ley Núm. 7-1996 que eliminó las
restricciones del emancipado sobre sus bienes.

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