In Re: Rafael Ramos Saenz, 2020 TSPR 156

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas602-606
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
602
Los abogados no pueden cruzarse de brazos ante el vencimiento de términos
prescriptivos. Tienen una obligación de darle seguimiento a los casos que han
aceptado trabajar y de mantener a sus clientes informados de la cercanía de la
prescripción de un término. El deber de mantener informado a los clientes es de tal
importancia, que el mismo no cede aún cuando estos se tornan inaccesibles. Los
abogados tienen la responsabilidad de desplegar gestiones razonables para
contactar e informar al cliente o la cliente.
El Canon 26 provee que “ningún abogado está obligado a representar a
determinado cliente y es su derecho el aceptar o rechazar una representación
profesional”. Los abogados tienen el deber de informarle adecuadamente a
aquellos que solicitan sus servicios si aceptan o no la labor de representarlos
legalmente. Si el abogado no es claro con sus prospectivos clientes y, a su vez,
genera alguna expectativa de que accedió a ser su representante legal, estará
obligado a descargar su labor con rapidez y eficiencia. Un abogado“no puede
ampararse en la ausencia de un contrato escrito, o en que no se le hiciera un abono
inicial a sus honorarios, o en que no se hablara del importe o condiciones de sus
servicios, para excusar su responsabilidad, si por sus actos induce al cliente a creer
que ha aceptado su representación”. Si el abogado generó o pudo razonablemente
generar una expectativa en el o la cliente de que asumió su representación legal,
estará obligado a descargar su gestión responsable y diligentemente.
En este caso se generó una relación abogado-cliente. De tener intenciones
contrarias a ello, el Lcdo. Mondríguez Rivera tenía la responsabilidad y el deber
de comunicárselo efectiva y claramente al señor Vázquez Martínez. Sin embargo,
las acciones del abogado generaron en el señor Vázquez Martínez una expectativa
razonable de que este aceptó ser su representante legal, incluida la aceptación del
pago parcial de costas y gastos. Por tanto, en ese momento, el Lcdo. Mondríguez
Rivera se vio obligado a ejercer sus labores diligente y responsablemente.
El Tribunal entiende que el Lcdo. Mondríguez Rivera no estaba obligado a
presentar una causa de acción para interrumpir el término prescriptivo si no tenía
la información suficiente para ello. No obstante, ello no lo exime de ejercer
acciones afirmativas y razonables para salvaguardar, dentro de lo posible, la causa
de acción de su cliente. A esos fines, como mínimo, el Lcdo. Mondríguez Rivera
debió contactar a su cliente para solicitarle la información y comunicarle que, sin
esta, estaría impedido de presentar la demanda. Particularmente, el abogado debió
notificarle el vencimiento próximo de su causa de acción y de la necesidad de
recibir la información lo antes posible.
IN RE: RAFAEL RAMOS SAENZ,
2020TSPR156 (PER CURIAM)
Conducta Delictiva.
Hechos: El Lcdo. Rafael Ramos Sáenz fue admitido al ejercicio de la abogacía
y al ejercicio de la notaría en 2005. Al momento en que ocurrieron los hechos que
originaron la querella de autos, el Lcdo. Ramos Sáenz se desempeñaba como Juez
Municipal de la Región Judicial de Aguadilla. Ocupaba el cargo de Presidente de
la Comisión Local de Elecciones de Moca 037.

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