In Re: Gabriel G. Espinosa Gonzalez, 2021 TSPR 81

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas636-637
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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inscripción de este derecho en propiedades distintas de la promovente.
Ese proceder no es cónsono con los deberes de todo notario al autorizar este tipo
de instrumento público, incluyendo el deber de asesorar diligentemente sobre el
derecho aplicable y también sobre su obligación de autorizar instrumentos públicos
que sean inscribibles en el Registro. De igual forma, ese proceder infringió el Art.
2 de la Ley Notarial toda vez que el Promovido incumplió su deber de velar por la
legalidad de los instrumentos públicos ante él autorizados. Las referidas acciones
del notario resultaron en violaciones a los Arts. 2, 14 y 15 de la Ley Notarial, al
contravenir el principio de fe pública notarial y no redactar los instrumentos
públicos conforme a las formalidades jurídicas necesarias para su eficacia.
En segundo lugar, el promovente omitió las advertencias requeridas según
dispone el Art. 9 de la Ley Núm. 195-2011, sobre la anotación del derecho de
hogar seguro. El abogado también infringió el Art. 14, sobre la responsabilidad del
notario para redactar las escrituras públicas de acuerdo con las formalidades
jurídicas necesarias para su eficacia, y el Art. 15 de la Ley Notarial, sobre los
requisitos generales del contenido de las escrituras públicas, particularmente,
aquellas advertencias pertinentes al negocio jurídico.
En tercer lugar, lo relacionado a las cuantías cobradas por concepto de arancel
notarial por la autorización de varios instrumentos públicos por el promovido
infringieron lo establecido en el Art. 77 de la Ley Notarial pues facturó los
servicios rendidos a una tarifa menor de las establecidas. Específicamente, y como
antes mencionado, en la autorización de la Escritura Núm. 12 de 2015 el
Promovido facturó $50.00 menos de lo que debió haber percibido por sus
servicios. Asimismo, esta actuación se repitió en la autorización de la Escritura
Núm. 13 de 2015, al percibir $113.00 menos de lo que debió haber facturado. Por
lo tanto, esta actuación del promovido fue contraria a lo establecido en el Art. 77
inciso 4(a) sobre la prohibición a los notarios para cobrar o recibir por sus servicios
notariales otra compensación que no sea la establecida en este capítulo. En ese
sentido, el promovido incumplió con las normas establecidas por el arancel fijado
en este capítulo y se expuso a ser sancionado conforme lo establecido en el inciso
4(c) de este artículo de la Ley Notarial.
IN RE: GABRIEL G. ESPINOSA GONZÁLEZ,
2021TSPR 81 (PER CURIAM)
Hechos: El Lcdo. Espinosa González fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 20 de febrero de 2015. Luego de cinco (5) años en la profesión legal, el abogado
recibió dos (2) quejas éticas independientes en su contra por no mantener
informadas a sus clientes.
El 27 de febrero de 2020, la Sra. Claribel Jiménez Díaz presentó la Queja;
sostuvo que contrató los servicios del abogado para un caso de inmigración; que
hace aproximadamente seis (6) meses no ha recibido respuesta ni de los mensajes
ni de las llamadas que le ha dejado referente a su causa de acción. Transcurridos
seis (6) días, se confeccionó otra queja contra el Lcdo. Espinosa González por
parte de la Sra. Ninoshka Velázquez Santiago. La promovente arguyó que luego
de pagarle al promovido un adelanto de quinientos dólares ($500) por sus servicios

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