In Re: Roxanna I. Soto Aguilu, 2021 TSPR 162

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas659-665
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
659
aptos para desempeñar tan delicado ministerio. Los motivos para ejercer esta
facultad no están condicionados a estatuto alguno, sino que comprenden toda
conducta del abogado que afecte su condición moral y lo haga indigno de
pertenecer a este Foro, siempre que se le conceda la oportunidad al abogado de ser
oído en su defensa. Toda conducta delictiva de un miembro de la profesión que
evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no sea producto o en conexión
con el ejercicio de su profesión es motivo para desaforarlo o suspenderlo. La
depravación moral consiste en actuar contrario a la ética, la justicia, la honradez,
los buenos principios o la moral.
IN RE: MARIE LIZ VARGAS MARTÍNEZ,
2021TSPR156 (PER CURIAM)
Canon 9 de Ética Profesional.
Hechos: La Lcda. Vargas Martínez fue admitida al ejercicio de la abogacía y
prestó juramento como notaria en 2016. El 25 de mayo de 2021 el Sr. Edwin
Hernández De León presentó una queja contra la Lcda. Vargas Martínez; alegó
que –desde el inicio- la comunicación que sostuvo con la abogada se limitó al
Whatsapp, a correos electrónicos y a una que otra llamada telefónica. Enfatizó que,
a pesar de sus intentos, la abogada no era responsiva. Por último, el señor
Hernández De León aseguró que la inacción de la Lcda. Vargas Martínez provocó
que perdiera el derecho de continuar con la causa de acción.
El 21 de junio de 2021, la Subsecretaria del Tribunal, remitió una comunicación
a la Lcda. Vargas Martínez concediéndole diez días para contestar la queja. Ante
la incomparecencia de la abogada, el 28 de julio de 2021, nuevamente la Subsecre-
taria le concedió un término final de diez días para contestar la queja. La abogada
no contestó. La Subsecretaria remitió el asunto al Pleno del Tribunal Supremo y,
mediante Resolución de 7 de septiembre de 2021,este le concedió diez días a la
Lcda. Vargas Martínez para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida
del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con las órdenes del Tribunal.
Decisión del Tribunal Supremo: Decreta la suspensión inmediata e indefinida
de la Lcda. Vargas Martínez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Fundamentos legales: El Tribunal Supremo posee la facultad inherente de
regular la profesión legal en Puerto Rico. Cuando la conducta del abogado no es
compatible con la práctica de la profesión, constituye una violación al Canon 9 de
Ética Profesional. Con su proceder, la Lcda. Vargas Martínez demostró que tuvo
en poco la autoridad del Tribunal Supremo de regular a los miembros de la
profesión legal. Esa conducta constituye por sí sola un craso incumplimiento al
Canon 9 de Ética Profesional y revela que no posee el interés de practicar la
profesión jurídica en esta jurisdicción.
IN RE: ROXANNA I. SOTO AGUILU,
2021TSPR162 (PER CURIAM)
Artículos 2, 14 y 15 de la Ley; los Artículos 58, 63 y 95 de la Ley Hipotecaria
de 1979; la Sección 3434 del Código de Rentas Internas de 1994, y los Cánones

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