In Re: Collazo Sánchez, 159 DPR 769

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas99-101
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
99
Supremo. En situaciones más graves, habrá que recurrir a la esfera disciplinaria por
violación a los Cánones de Ética Profesional.
Aunque los tribunales de instancia tienen ciertos mecanismos para controlar y
supervisar la conducta de los abogados que postulan ante sí, no tienen la facultad
para disciplinarlos por violación a los Cánones de Ética Profesional. Esa es
prerrogativa exclusiva del Tribunal Supremo. Indudablemente, de acuerdo con el
Tribunal, la conducta de los abogados en el presente caso contravino lo dispuesto
en el Canon 18, y la norma jurisprudencial. Los abogados incumplieron crasamente
con el deber de diligencia al no presentar el informe pericial; no informarle
prontamente al tribunal y a las partes respecto a los problemas confrontados con
el perito; no comparecer a los señalamientos del tribunal; y al no contestar los
interrogatorios. El hecho de que tales actuaciones, en varias ocasiones, haya puesto
a los demandantes en riesgo de ver su causa de acción desestimada, constituye el
mejor ejemplo de la falta de diligencia exhibida por los aquí querellados.
De igual manera, sigue exponiendo el Tribunal, la actuación de los querellados
al no informarle a sus clientes sobre la no disponibilidad del perito, y los
problemas confrontados con relación a este, constituyó una grave falta en
contravención a lo estatuido en el Canon 19 de Ética Profesional. Asimismo, el
no actuar con premura con relación a la presentación del informe de prueba
pericial, unido al constante incumplimiento con las órdenes del tribunal de
instancia y al hecho de no satisfacer las sanciones impuestas, tuvo el efecto de
dilatar irrazonablemente el procedimiento judicial. Ello en contravención a lo
preceptuado en el Canon 12 de Ética Profesional.
El que dichos abogados, por espacio de aproximadamente dos años, incurrieran
en una falsa representación de hechos ante el tribunal de instancia creando una
expectativa de que contaban con un perito médico que estaba disponible para
comparecer, cuando no era así, lleva al Tribunal a concluir que tal deshonestidad
violentó el Canon 35. Por último, la dejadez y despreocupación de los querellados
al no contestar las órdenes del Tribunal, como tampoco la querella disciplinaria,
por parte del Lcdo. Rivera Cabrera, constituye una negativa incomprensible y
contumaz de un miembro del foro en cumplir con los procedimientos establecidos.
Concluye el Tribunal señalando que la conducta exhibida por los abogados en
el caso de autos traspasó los linderos que permiten limitar los mecanismos
correctivos a los disponibles por los tribunales de instancia.
IN RE: DOMINGO COLLAZO SÁNCHEZ,
159 DPR 769, 2003 JTS 129 (PER CURIAM)
Dación de Fe a Constancias de Hechos Falsos.
Hechos: Las señoras Sara Piñero Márquez y Denise Sánchez Pimentel
presentaron sendas quejas contra el Lcdo. Collazo Sánchez ante el Tribunal
Supremo. Se quejaron de la conducta profesional del licenciado en su desempeño
como notario público al autorizar las Escrituras Núm. 47 y 48 del 5 de septiembre
de 1980. Alegaron que el licenciado incurrió en conducta profesional antiética al
otorgar las escrituras, debido a que la parte que compareció como compradora y
deudora en dicha escritura no era la parte con genuino interés en adquirir la

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