Pueblo V. Santiago Pérez, 160 DPR 618

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas147-149
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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de su adversario y al día siguiente se quita el sombrero de litigante y se coloca la
toga de Juez para ubicarse en el estrado ante el cual el mismo Lcdo. Rodríguez
Ramos postulará. El riesgo de que, ante este escenario, un hombre prudente y
razonable pueda desarrollar “prejuicio o parcialidad personal” es patente. Ello, de
por sí, era suficiente para que el propio Juez Grau Acosta tomara la determinación
de inhibirse tan pronto como advino en conocimiento de la presente situación, tal
como lo exige el Canon XII de Ética Judicial.
Según el Tribunal, el Juez Grau Acosta preside los procedimientos judiciales en
los casos de epígrafe. En cada uno de ellos, el Lcdo. Rodríguez Ramos funge como
representante legal de alguna de las partes. Este licenciado también representa
legalmente a la parte demandada en un caso que se ventila en el TPI donde la parte
demandante es, precisamente, el Juez Grau Acosta en su carácter personal. Por
tanto, el Tribunal considera si un hombre prudente y razonable, situado en
circunstancias similares a las del Juez Grau Acosta, estaría impedido de adjudicar
los casos en controversia con la imparcialidad y neutralidad que nuestro
ordenamiento jurídico le exige a todo magistrado.
PUEBLO V. SANTIAGO PÉREZ,
160 DPR 618, 2003 JTS 170 (REBOLLO LÓPEZ)
Canon 35 de Ética Profesional.
Hechos: Se trata de un accidente de tránsito entre un automóvil conducido por
Aris S. Santiago Pérez y otro conducido por Rafael Martínez Díaz en el cual
resultaron lesionados este último y la señora Viviana Torres Sandoval. El agente
de la policía Carlos L. Ortiz Colón presentó un proyecto de denuncia ante el TPI
contra Aris S. Santiago Pérez por negligencia temeraria al conducir un vehículo de
motor en violación de las disposiciones contenidas de la Ley de Vehículos y Trán-
sito. Ese mismo día, y en presencia del recurrido Santiago Pérez, se determinó
causa probable para el arresto por la referida infracción, citándosele para la
celebración del juicio.
Luego de varias suspensiones, el caso fue llamado para juicio, vista a la cual
comparecieron el imputado, acompañado por su abogado, y la fiscal Damaris
Torres, en representación del ministerio público. Al inicio de la misma, la defensa
informó en corte abierta que, durante el mes de enero, una de las víctimas del
accidente automovilístico, el Sr. Rafael Martínez Díaz, había fallecido como
consecuencia de las lesiones sufridas en el mismo. En virtud de ello, el ministerio
público solicitó del tribunal un tiempo adicional para revaluar el caso y determinar
el curso a seguir.
El agente Carlos L. Ortiz Colón radicó otras dos denuncias contra el aquí
recurrido: (1) infracción al Art. 8.02 (rebasar una luz roja); (2) dar muerte a una
persona al incurrir en imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de
motor. Ese mismo día, el tribunal determinó causa probable para el arresto con
relación a ambas infracciones, ello en presencia del imputado y su abogado. En
dicha vista no estuvo presente ninguna persona en representación del Estado.
Al día siguiente, se llamó el caso para juicio. El recurrido hizo alegación de
culpabilidad por la referida infracción. El juez que presidió los procedimientos la
aceptó. El tribunal emitió un fallo condenatorio en su contra y dictó sentencia

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