In Re: Díaz García, 158 DPR 448
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 107-109 |
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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fijado como tipo mínimo en la sentencia fotocopiada en dicha escritura, el Tribunal
coincide con lo expresado por la Directora de la ODIN en cuanto a que este error
constituyó uno fundamental. Bajo ningún concepto se puede avalar el argumento
del notario a los efectos de que se trató de un simple error que solo conlleva la
celebración de una nueva subasta y una nueva escritura de venta judicial. Según el
Tribunal, no se puede minimizar a tal grado la falta incurrida por el Lcdo. Davison
Lampón. Todo lo contrario, se trata de un proceso de subasta celebrado en contra-
vención con lo dispuesto en el Art. 221 de la Ley Hipotecaria, circunstancia que
fue totalmente ignorada por el Lcdo. Davison a pesar de tener ante sí elementos de
juicio suficientes para detectar el mismo. El Lcdo. Davison faltó a su deber de
calificar los documentos que tenía ante sí, autorizando una escritura sin asegurarse
de la legalidad del negocio que en virtud de ella se concretaba. Con ello defraudó
la fe pública, menospreciando los postulados más esenciales de su ministerio.
En este caso, se permitió una postura inferior al precio de tasación pactado por
las partes en la escritura de constitución de hipoteca. Dicha “desviación” surgía
claramente del acta preparada por el alguacil, donde este hacía constar que el
inmueble había sido adjudicado a los esposos Rodríguez-Colón en la primera
subasta por el precio de $12,875.00, identificando tal cantidad como el tipo
mínimo fijado. Ello era contrario a lo dispuesto en la sentencia emitida por el foro
de instancia, incluida esta en el mandamiento judicial que el notario tuvo ante sí,
donde el tribunal dispuso que el tipo mínimo para la primera subasta había sido
fijado en $15,000.00.
Si el notario Davison Lampón hubiera realizado un examen cuidadoso de los
documentos presentados por las partes al momento de autorizar la escritura de
venta judicial, –deber que tenía como primer calificador de los instrumentos que
autentica–, sigue expresando el Tribunal, se hubiera percatado de que existía una
discrepancia entre el tipo mínimo establecido en la sentencia y el mencionado en
el acta de subasta. Ello hubiera sido suficiente para que, como técnico conocedor
del Derecho, intuyera que la venta judicial celebrada había sido realizada en
contravención con lo dispuesto en el Art. 221 de la Ley Hipotecaria. En tales
circunstancias, el notario debió negarse a elevar a escritura pública un acto
contrario a la Ley Hipotecaria, procediendo a asesorar a las partes en torno a la
ilegalidad de la venta celebrada.
En el caso de autos, sigue explicando el Tribunal, no existe el más mínimo
indicio de que el Lcdo. Davison Lampón haya actuado de mala fe o con la
intención de engañar o beneficiarse personalmente. Más bien, su falta parece ser
el fruto del descuido al no examinar con el debido cuidado los documentos presen-
tados por las partes al momento de autorizar la escritura aquí en controversia.
IN RE: SHEILA A. DÍAZ GARCÍA,
158 DPR 448, 2003 JTS 15 (PER CURIAM)
Acción Disciplinaria por Errores de Derecho.
Hechos: El Lcdo. Miguel A. Laporte presentó ante la OAT una queja
juramentada contra la honorable Sheila A. Díaz García, Juez Municipal, por
alegadas violaciones a los Cánones XII, XVI, XVII y XXI de Ética Judicial. Alegó
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