In Re: Folch Diez, 159 DPR 163

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas109-110
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
109
TPI del ELA, ni las Reglas de Procedimiento Criminal contienen disposición
alguna que permita la imposición de sanciones económicas en forma similar a la
del campo de lo civil, donde sí existen disposiciones específicas para la imposición
de sanciones económicas a los abogados, por parte de los tribunales, por el
incumplimiento de sus deberes para con estos”.
Cuando un juez determine que la conducta de un abogado lesiona la dignidad del
tribunal o tiene el efecto de entorpecer los procedimientos que dirige, dicho juez
tendrá a su alcance el mecanismo del desacato, tanto el civil como el criminal. Si
la conducta observada por un abogado, que resulta lesiva a la dignidad del tribunal-
no ocurre en presencia del juez, este podrá imputarle al abogado un desacato
criminal indirecto, brindándole la oportunidad de ser oído y defenderse en una
vista a ser celebrada a esos efectos, según lo requiere el debido proceso de ley.
Errores de Derecho. La conducta de un juez al imponerle una sanción
económica a un abogado, aunque constituya un error de derecho, no activa la esfera
disciplinaria por violación a los Cánones de Ética Judicial, si no hay elemento de
falta de imparcialidad que lesione el debido proceso de ley. El remedio disponible
del perjudicado es recurrir a los procesos apelativos y no presentar una queja bajo
los Cánones de Ética Judicial.
Los jueces gozan de inmunidad contra acciones en daños y perjuicios resultado
de la comisión de errores de hechos o de derecho en el desempeño de su función
judicial. El mero error de hecho o de derecho no puede ser motivo para que se
invada el patrimonio de un juez, en busca de reparación. Están disponibles los
recursos de revisión ante los tribunales de mayor jerarquía, para reivindicar
derechos que han sido lesionados por las providencias de un juez que de buena fe
percibió erróneamente los hechos o el derecho aplicable a determinado caso.
Además, el desarrollo de doctrinas jurisprudenciales requiere en los jueces un
espíritu libre para la exploración de nuevas avenidas en el derecho, sin el temor de
la posibilidad de verse empobrecido si la solución que imparte al caso no es
finalmente acogida.
El Tribunal concluye señalando que, en el caso de autos, la Juez Díaz García
erró al imponer una sanción económica sumaria al Lcdo. Laporte, por razón de que
él, alegadamente, no compareció a una vista preliminar en un caso criminal. De
haberle provisto la oportunidad de ser escuchado, hubiese constatado que el Lcdo.
Laporte no había sido citado como abogado para comparecer a la vista preliminar
aludida, en representación de los imputados. Considera, a la luz de los hechos, que
la actuación de la Juez Díaz García constituyó un error de derecho, carente de
elementos que reflejen la falta de imparcialidad fundamental, que es esencia del
debido proceso de ley.
IN RE: ALBERTO FOLCH DIEZ,
159 DPR163, 2003 JTS 70 (PER CURIAM)
Facultad Inherente del Tribunal Supremo en la Zona de Conducta Profesional.
Hechos: Como consecuencia de una comunicación, de fecha 26 de julio de
2002, de la Lcda. Frances Ríos de Morán, Secretaria de la Corte de Distrito Federal
para el Distrito de Puerto Rico, referente la misma a conducta incurrida en dicho

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