In Re: Arroyo Rivera, 2005 JTS 185

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas222-223
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
222
exigidos tanto por el Canon 18, como por el Canon 19, cuando luego de aceptar
representar a la querellante, no fue diligente en la defensa de los intereses de esta.
El abogado no fue diligente ya que, ante el aparente desconocimiento de la
enmienda en la nueva ley, inició un trámite judicial que tardó meses, cuando pudo,
desde septiembre de 2001, informarle a la querellante que la Ley había sido
enmendada y que ella misma podía realizar este trámite sencillo ante la
Superintendencia de la Policía, posiblemente evitando de este modo que esta fuese
despedida de su empleo.
IN RE: ELÍAS ARROYO RIVERA Y OTROS,
2005 JTS 185 (PER CURIAM)
Deber de Pagar Cuotas de Colegiación y Fianza Notarial.
Hechos: El Director Ejecutivo del Colegio de Abogados compareció ante el
Tribunal Supremo solicitando la suspensión al ejercicio de la abogacía de los
licenciados Elías Arroyo Rivera, Stella Caballero Bastard, Guidette Laracuente
Sánchez, Celeste J. Mattina Canales, George A. Polish Matos y Antonio Vergne
Mirabal por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación.
Además, el Secretario Ejecutivo del Fondo de Fianza Notarial del Colegio de
Abogados presentó una Moción en la que informó que los licenciados Arroyo
Rivera, Caballero Bastard, Polish Matos y Vergne Mirabal también estaban al
descubierto en el pago de sus fianzas notariales desde enero, febrero y marzo de
2005. Los abogados no respondieron a los requerimientos del Tribunal Supremo.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende del ejercicio de la abogacía a los
abogados por no pagar sus cuotas de colegiación y suspende del ejercicio de la
notaría a otros abogados por no haber pagado la fianza notarial.
Fundamentos legales: El Art. 9 de la Ley Núm. 43 de 1932, establece la
obligación de los miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota
anual. El incumplimiento con dicha obligación demuestra una total indiferencia
hacia las obligaciones mínimas de la abogacía y conlleva la suspensión inmediata
e indefinida del ejercicio de la abogacía. Toda vez que un abogado es un
funcionario del tribunal, corresponde al Tribunal Supremo, al amparo de su poder
inherente de reglamentar la profesión, el poder de decretar la suspensión de un
abogado por su incumplimiento con el pago de las cuotas anuales.
El requisito de fianza notarial surge del Art. 7 de la Ley Notarial. Este artículo
dispone que para poder ejercer la profesión notarial en Puerto Rico, se tiene que
prestar una fianza no menor de $15,000 para responder del buen desempeño de las
funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que cause el notario en el
ejercicio de sus funciones.
La Ley Notarial provee varios mecanismos para poder cumplir con el requisito
de la fianza notarial. Esta puede ser hipotecaria o prestada por una compañía de
seguros o por el Colegio de Abogados. De ser la fianza provista por el Colegio de
Abogados, las primas pagadas a dicha institución pasarán a formar parte del Fondo
Especial de Fianza Notarial, cuyas funciones y propósitos están regulados en el
Art. 79 de la Ley Notarial.
Un notario que no cuenta con la protección que ofrece la fianza, constituye un

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