In Re: Rodríguez Pérez, 166 DPR 523

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas262-263
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
262
La mera retención por un abogado de fondos pertenecientes a un cliente justifica
una sanción, independientemente de que el abogado los hubiera devuelto y de que
los hubiera retenido sin intención de apropiárselos. La dilación en la devolución
de los fondos es causa suficiente para tomar medidas disciplinarias contra el
abogado, el cual no tiene derecho de retención o gravamen sobre el dinero que
recibe del cliente en un caso, para satisfacer los honorarios que se le adeudan.
En el presente caso, conforme a las determinaciones de hechos del Comisionado
Especial, la Sra. Ana Rodríguez, el Sr. Ángel Arroyo Gajate y su hijo menor Alexis
Arroyo visitaron la oficina de la licenciada Rodríguez Mercado, interesados en que
esta asumiera la representación legal del menor en un pleito de remoción de
albacea. La Lcda. Rodríguez Mercado aceptó la representación legal del menor sin
otorgar un contrato escrito de servicios profesionales. Tampoco se acordó verbal-
mente los honorarios que la abogada iba a cobrar por sus servicios.
Luego que se transigiera el pleito de remoción de albacea, la querellada se le
pidió a la madre del menor que pasara por su oficina. Sin dar explicación alguna
sobre las gestiones que había efectuado, le entregó a la madre la cantidad de
$62,000 y le informó que ella retenía $64,000 porque ella cobraba honorarios
contingentes del 25% del total de los bienes que recibiera el menor en la partición
de herencia. Así, la licenciada Rodríguez Mercado violó el Canon 24, ya que, en
casos como el de autos, donde no era anticipable del todo la extensión de los
honorarios, la licenciada Rodríguez Mercado debió haber reducido a escrito el
acuerdo sobre honorarios, para así evitar confusión y discrepancias con su cliente.
Resulta sorprendente y preocupante que la abogada haya cobrado sus honorarios
sin explicarle a su cliente cuáles fueron las gestiones que se hicieron.
Según explica el Tribunal, el Comisionado Especial reconoció en sus deter-
minaciones de hechos, que la Lcda. Rodríguez Mercado sí trabajó tanto en el caso
de remoción de albacea como en la partición que se llevó a cabo extrajudi-
cialmente. Lo que sucede es que la abogada no ha aportado prueba detallada que
acredite específicamente los trabajos que ella realizó ni tampoco los gastos en que
incurrió como abogada del menor. Ante la falta de prueba, el Comisionado
Especial no podía hacer determinaciones específicas sobre los trabajos realizados
por la querellada en beneficio de su cliente y todos los gastos en que incurrió.
Para el Tribunal, resulta increíble que la querellada sostenga que trabajó 1,900
horas en un período de seis meses en un caso de partición de herencia extrajudicial.
Con una simple operación matemática se puede notar que si la contención de la
querellada fuera cierta, entonces, esta en seis meses (aproximadamente 26
semanas) trabajó todos los días un promedio aproximado de diez horas diarias (los
siete días de la semana) solamente en este caso. “Los jueces no debemos, después
de todo, ser tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más creería”.
Pueblo v. Luciano Arroyo, 1961, 83 DPR 573.
IN RE: TEDDY RODRÍGUEZ PÉREZ,
166 DPR 523, 2005 JTS 198 (PER CURIAM)
Deber de Atender Requerimientos del Tribunal Supremo.
Hechos: El señor Rafael Martínez Massanet se querelló, ante la Oficina del

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