Suffront Cordero V. A.A.A., 164 DPR 663

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas268-270
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
268
apelativa. El Abogado debe actuar de forma de salvaguardar el derecho del cliente
a apelar un fallo adverso. La presentación de un recurso apelativo tan deficiente
que acarrea su desestimación, está reñida con ese deber que tiene el abogado.
Según el Tribunal, aun bajo la óptica más liberal y flexible posible, no cabe
concluir que los esposos Morán-Trinidad presentaron un verdadero escrito de
apelación ante el TA. Lo que se presentó fue una moción de prórroga. Prórroga que
estuvo revestida de una fina patina con visos de apelación. Soslayar esa realidad
y concluir que en efecto se presentó una apelación ante el TA es desvirtuar los
procesos apelativos, y hacer caso omiso de los dictámenes de este Tribunal, la
propia Ley de la Judicatura de 2003, y las reglas y reglamentos correspondientes.
La apelación presentada era claramente improcedente y su efecto práctico no es
otro que sobrecargar innecesariamente al tribunal, en perjuicio de la eficiente
administración de la justicia.
El documento presentado inicialmente no contenía discusión alguna de la
controversia planteada en el mismo. En este caso no hubo el más mínimo esfuerzo
de discutir el error señalado. Se trata entonces de un recurso que meramente
anuncia una intención de apelar. Es por eso que se solicitó la prórroga, la cual se
basa, sorprendentemente, en que el abogado va a tomar sus vacaciones navideñas
y no tiene tiempo para dedicárselo al escrito. Eso no es otra cosa que no tener
tiempo para dedicárselo a los asuntos de su cliente. Tal postura es insostenible. Un
tribunal no puede con sus acciones, validar tal pretensión. Al atender el recurso
presentado, así como posteriormente el “alegato suplementario” y resolver el caso
en los méritos revocando al foro primario, el foro apelativo de facto prorrogó el
término jurisdiccional para apelar una decisión del TPI al TA.
SUFFRONT CORDERO V. A.A.A.,
164 DPR 663, 2005 JTS 56 (PER CURIAM)
Cánones 9 y 12 de Ética Profesional.
Hechos:El señor Souffront Cordero sufrió una caída al poner un pie sobre un
contador de agua cuya tapa cedió al pisarla. A raíz de esa caída, el señor Souffront
sufrió traumas y contusiones en la parte baja de la espalda y en su cuerpo. El señor
Souffront, su esposa Maritza López Montalvo, la sociedad de gananciales y de sus
hijos menores de edad, presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el
ELA, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, su compañía aseguradora
American International Insurance Company (“AIICO”), el Municipio de Mayagüez
y su aseguradora, así como otros demandados de nombres desconocidos.
El TPI desestimó la demanda contra el ELA, al concluir que el Departamento de
Obras Públicas no tenía jurisdicción sobre las aceras o calles de Mayagüez;
desestimó la demanda contra el Municipio de Mayagüez por no habérsele
emplazado dentro del término de seis (6) meses dispuesto en la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil. Los demandantes desistieron con perjuicio de sus
reclamaciones contra la AAA y AIICO al llegar a un acuerdo transaccional con
estos para finiquitar el pleito por la suma de $15,000.00. Una vez concluido el
descubrimiento de prueba, ACE presentó una moción de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba. Alegó que los demandantes no presentaron prueba sobre

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