In Re: Colón Rivera, 2005 T.S.P.R. 107

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas228-229
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
228
IN RE: WALTER COLÓN RIVERA,
2005 TSPR 107, 2005 JTS 112 (PER CURIAM)
Ejercicio del Notariado.
Hechos: El 18 de junio de 2004 la ODIN presentó ante el Tribunal Supremo un
Informe sobre el estado de la notaría del Lcdo. Walter Colón Rivera. El abogado
se expresó sobre las deficiencias señaladas e informó de las gestiones realizadas
para corregirlas. La ODIN señala que son insubsanables dos de las cuatro deficien-
cias que el abogado no ha logrado subsanar. Respecto a otra, discrepa del criterio
del Lcdo. Colón Rivera, quien opina que no se configura defecto alguno.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende al Lcdo. Walter Colón Rivera de la
práctica notarial por un término de tres meses, por deficiencias en su obra notarial
y fallas en su función dual abogado-notario.
Fundamentos legales: El abogado notario representa la fe pública. Es el testigo
por excelencia que da forma al convenio entre las partes. Como tal, tiene el deber
afirmativo de dar fe expresa de su conocimiento personal de los otorgantes o, en
su defecto, de haberse asegurado de su identidad por los medios establecidos en la
ley. Además, deberá dar fe de la capacidad legal de los comparecientes para otorgar
el acto o contrato de que se trate. Como parte de su función el notario tiene el deber
de asesorar y advertir sobre los aspectos legales del instrumento que ante él se
otorgan y que este autoriza. El notario no es un simple observador de un negocio
que ante él se otorga. Su función no se limita a cerciorarse de la identidad de las
partes y de la autenticidad de sus fincas. El notario ostenta una función pública que
trasciende la de un autómata legalizador de firmas y penetra al campo de legalidad
de la transacción que ante él se concreta. La labor notarial debe ser ejercida con
sumo esmero, cuidado y celo profesional, cumpliendo estrictamente con la Ley
Notarial y los Cánones de Ética Profesional.
En escritura de compraventa mediante la cual se enajena un bien inmueble
perteneciente a menores de edad, se requiere la previa autorización judicial para
que el notario pueda autorizar el negocio jurídico. El notario autoriza tal escritura
sin la previa autorización judicial incumple con un precepto fundamental en el
ejercicio de su función: dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios
jurídicos que ante el se realicen.
En el presente caso, de los informes que constan en autos se desprende que en
la escritura sobre Testamento Abierto, el notario no dio fe de conocer al testador
y no pudo corregir esta deficiencia, toda vez que al momento de la inspección el
testador había fallecido. En su más reciente comparecencia, el notario explica que:
“...tal hecho no había producido daño alguno. Los herederos tramitaron la corres-
pondiente declaratoria de herederos y se dividieron la única propiedad existente...”.
Dicho error no se ha vuelto a cometer y el notario tiene perfectamente clara la
necesidad de hacer constar dicho conocimiento en los documentos testamentarios”.
En la escritura sobre Compraventa, el compareciente Lalo José Martínez
Cardona enajenó un bien inmueble perteneciente a dos menores de edad, por la
suma de $30,000, sin obtener autorización judicial previa. Tampoco se justificó la
capacidad representativa para comparecer en nombre de los menores. En su
comparecencia, el notario informó que gestionó y obtuvo una Resolución del TPI,

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