In Re: Roca Rosselli, 164 DPR 380

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas255-257
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
255
ciudadano particular. Además, según subraya el Tribunal, el querellado no recibió
compensación económica de parte del señor Rodríguez Rivera por las gestiones
que realizara en su defensa.
Al imponer la sanción (censura enérgica) al abogado, el Tribunal toma en
consideración que el Lcdo. Quiñones Ayala alcanzó un acuerdo transaccional con
la OEG, aceptando su responsabilidad por las infracciones imputadas, y que
satisfizo en su totalidad la multa administrativa que le impusieran. Asimismo, este
fue objeto de una sanción administrativa de parte de su antiguo patrono, la cual
acató cabalmente. Por último, el querellado, además de aceptar haber incurrido en
conducta profesional impropia, ha mostrado, en varias ocasiones, un genuino
arrepentimiento por sus actuaciones y las repudia. Su actuación, además, no reviste
la gravedad de lo sucedido en In re: Silvagnoli Collazo.
IN RE: CARLOS ROCA ROSSELLI,
164 DPR 380, 2005 JTS 64 (PER CURIAM)
Deber de Diligencia y Competencia. Deber de Mantener al Cliente Informado.
Hechos: Se trata de una querella contra un abogado que asumió la
representación legal de su cliente, en un litigio de naturaleza laboral, asumiendo
que la reclamación del demandante no iba a prosperar. Contrario a sus
predicciones, la sentencia del TPI fue adversa al cliente. No obstante, el abogado
notificó a su cliente sobre el fallo de instancia cuando ya había vencido el plazo
para solicitar reconsideración y acudir en apelación a un foro de mayor jerarquía.
El Lcdo. Carlos Roca Rosselli fue admitido al ejercicio de la profesión legal el
28 de diciembre de 1983. Desde antes de su admisión, se desempeñaba como
catedrático de la UPR. Continuó dedicándose a la cátedra después de convertirse
en abogado.
En 1995, el Sr. Francisco Caamaño instó una demanda sobre despido injustifi-
cado contra de Arecibo Business Machines. La Sra. Margarita Carrucini y su hijo,
el Sr. Waldo Vázquez Carrucini, dueños del negocio Arecibo Business Machines,
contrataron los servicios profesionales del Lcdo. Roca para que los representara en
ese litigio, porque este tenía conocimiento de asuntos laborales. La contratación
fue verbal. La señora Caruccini pagó al Lcdo. Roca $600.00 en concepto de
honorarios y su hijo le pagó una suma adicional no especificada en la prueba.
El Lcdo. Roca aceptó la representación legal porque entendía que era un caso
sencillo y anticipaba que la decisión del tribunal de instancia sería favorable a la
señora Caruccini y su hijo. Aunque él tenía conocimiento sobre asuntos laborales,
dedicaba la mayor parte de sus esfuerzos a la docencia y no contaba con
experiencia representando casos en apelación o revisión. A pesar de que estaba
consciente de que si asumía la representación legal podría surgir la necesidad de
recurrir de cualquier dictamen adverso, no contemplaba esa posibilidad, ya que a
base de la información que le proveyó la señora Caruccini, el empleado que la
había demandado debía ser considerado como gerente bajo las disposiciones
legales laborales. Por esa razón, entendió que la demanda instada en contra de su
cliente no debía prosperar. El TPI emitió sentencia adversa a los clientes del licen-
ciado Roca. El 22 de enero de 1997 se archivó en autos copia de la notificación.

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