In Re: López Cordero, 164 DPR 710

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas239-241
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
239
de los delitos de violación y sodomía (sentencias en apelación).
Fundamentos legales: De conformidad con la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo
de 1909 y la facultad inherente del Tribunal Supremo, toda conducta delictiva del
abogado que evidencie su quebrantamiento moral –aunque no esté vinculada con
el ejercicio de la abogacía–, es causa para desaforarlo o suspenderlo. En este
contexto, el concepto de “depravación moral” consiste en hacer algo contrario a la
justicia, la honradez, los buenos principios o la moral.
Los delitos de violación y sodomía implican depravación moral y ejemplifican
la máxima expresión del menosprecio a la dignidad humana, a la vida y a la
seguridad de los demás. El abogado que es hallado culpable por esos delitos no es
apto para continuar ejerciendo la abogacía y será desaforado o suspendido de la
profesión por el Tribunal Supremo.
La Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, dispone: “El abogado que fuere
culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito
menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que
fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser
suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en
conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará,
convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su
profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al
Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del
Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el
perdón del Presidente de Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el
Tribunal Supremo estará facultada [sic] para dejar sin efecto o modificar la orden
de suspensión”.
Los actos por los cuales Raúl González Díaz fue convicto ante el foro de
instancia constituyen depravación moral y motivo suficiente para suspenderlo del
ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico. Dichos delitos ejemplifican la
máxima expresión del menosprecio a la dignidad humana, a la vida y a la
seguridad de los demás.
IN RE: PENNY LÓPEZ CORDERO,
164 DPR 710, 2005 JTS 69 (PER CURIAM)
Deber del Notario de Reconstrucción de Protocolos Extraviados.
Hechos: La Lcda. López Cordero dirigió una misiva al Juez Presidente, Hon.
José A. Andréu García, informándole que se le habían extraviado los protocolos
de su obra notarial correspondientes a los años 1993 y 1995. El Tribunal le
concedió 3 meses para que reconstruyera los referidos protocolos.
La ODIN informó al Tribunal Supremo que la abogada no había terminado con
el procedimiento de reconstrucción de protocolos y que se habían descubierto
serias deficiencias en la obra notarial de esta para los años 1988 a 1992, entre ellas,
la ausencia de consignación en varios testamentos abiertos de que los testigos
conocían al testador; expresión incompleta de las circunstancias personales de los
comparecientes; y falta de iniciales y firma de uno de los otorgantes. Estos

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