In Re: Carrasquillo Ortiz, 163 DPR 589

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas227-227
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
227
benefició personalmente de dichas gestiones. Esta conclusión obliga al Tribunal
a tomar las medidas más severas, ya que tal proceder constituye una corrupción del
más dañino calibre, pues al incurrir en esas prácticas, el querellado se aprovechó
–o consintió a que otros se aprovecharan– de fondos pertenecientes al pueblo.
IN RE: HARRY CARRASQUILLO ORTIZ,
163 DPR 589, 2005 JTS 5 (PER CURIAM)
Desaforo Tras Convicción por Delito Que Implica Depravación Moral.
Hechos: El querellado incurrió en conducta criminal (violación al Art. 201 del
Código Penal) antes de haber sido admitido al ejercicio de la abogacía. Sin
embargo, fue convicto y sentenciado por ese delito siendo abogado.
El Lcdo. Harry Carrasquillo Ortiz fue admitido al ejercicio de la abogacía en
2001, y al de la notaría en 2002. El 16 de abril de 2004, el Lcdo. Carrasquillo Ortiz
hizo alegación de culpabilidad en dos cargos por violación al Art. 201 del Código
Penal, el cual tipifica el delito grave de “aprovechamiento de funcionario público
de cargos y servicios públicos”, por hechos ocurridos en o para los meses de junio
de 1999 a diciembre de 1999, mientras se desempeñaba como Secretario Auxiliar
de Informática del Departamento de Hacienda. Fue sentenciado a cumplir tres años
de cárcel por cada cargo, a cumplirse consecutivamente, pena de restitución, el
pago de costas y $300.00 como pena pecuniaria. Ambas sentencias fueron suspen-
didas a tenor de lo dispuesto en la Ley Núm. 259 de 1946, según enmendada.
El Procurador General presentó una querella en la cual solicita que el Tribunal
Supremo separe indefinidamente del ejercicio de la abogacía al abogado convicto.
Decisión del Tribunal Supremo: Separa del ejercicio de la abogacía al abogado
al estimar que el delito cometido representa la máxima expresión de lo que
constituye depravación moral.
Fundamentos legales : El delito tipificado en el Art. 201 del CP (aprovecha-
miento de funcionario de cargos y servicios públicos), es uno grave que implica
depravación moral. El abogado que es convicto por este delito –a pesar de que la
conducta delictiva ocurriera antes de su admisión al ejercicio de la abogacía–, sería
separado de la profesión indefinidamente por el Tribunal Supremo.
La separación del ejercicio de la abogacía, al igual que la admisión a esa profe-
sión, es facultad inherente del Tribunal Supremo. Asimismo, el Tribunal Supremo
tiene poder inherente para investigar y determinar si la conducta específica de una
persona antes de ser abogado puede ser considerada para removerlo como tal,
cuando adviene en conocimiento de ello, una vez es abogado. La Sec. 9 de la ley
de 11 de marzo de 1909 establece que el abogado que fuere culpable de un delito
grave en conexión con la práctica de la abogacía o que implique depravación
moral, cesará de ser abogado o de ser competente para la práctica de la abogacía.
En el contexto de desaforo de abogado por convicción por delito que implica
depravación moral, el concepto se refiere a conducta contraria a la justicia, la hon-
radez, los buenos principios o la moral. Se trata, señala el Tribunal, de un estado
o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido
de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto
y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso,
fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.

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