In Re: Deynes Soto, 164 DPR 327

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas225-227
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
225
los Cánones de Ética Profesional. Un examen de los hechos del presente caso
denota, según el Tribunal, deformación moral de parte de la querellada. La serie
de irregularidades en las que incurrió esta, analizadas en conjunto, aunque no
constituyen una violación al Canon 9, –por estar este precepto dirigido a regir la
conducta del abogado litigante en corte–, constituyen sin lugar a dudas violaciones
tanto al Canon 35 como al Canon 38 de Ética Profesional, al no haber la abogada
ejercido su profesión con sinceridad y honradez, y no conducirse de manera digna
y honorable, y al haber faltado a la verdad.
Busó Aboy no solo presentó su recurso de revisión en el tribunal de Cidra, aun
cuando tenía conocimiento que dicho foro no tenía competencia para atenderlo,
sino que presentó su recurso en un Tribunal en el cual ella ejercía labores como
Juez Municipal. Además instruyó a un empleado a que cumplimentara su recurso
y lo firmara para que no apareciera su letra en el documento; instó a la secretaria
del tribunal a radicar y entrar en el libro de radicaciones el recurso de revisión –aun
cuando esta tuvo dudas con respecto a la corrección de tal acción–, que
cumplimentó y firmó su propia resolución eximiéndose de responsabilidad,
postdatándola con fecha del 3 de julio de 2001, y que le indicó a la secretaria que
no había problema con que entrara el caso con el número de clave de acceso de la
juez en propiedad. El Tribunal concluye que Busó Aboy no desempeñó su
profesión con la mayor y más excelsa competencia, compromiso e integridad. Los
hechos particulares de este caso constituirían, como mínimo, causa suficiente para
destituir a un juez de su puesto. Habiendo Busó Aboy renunciado a su cargo,
procede que el Tribunal actúe contra esta en su calidad de abogada.
IN RE: MIGUEL DEYNES SOTO,
164 DPR 327, 2005 JTS 45 (PER CURIAM)
Conducta del Abogado Mientras se Desempeña Como Legislador.
Hechos: Durante el período en que el Lcdo. Miguel Deynes Soto se
desempeñaba como Senador, su oficina fue objeto de una auditoría realizada por
la Oficina del Contralor. De la prueba recopilada por dicho funcionario surgió, en
esencia, que el querellado incurrió en la práctica de contratar empleados fantasmas.
La auditoría concluyó que se pagaron sueldos y beneficios marginales provenientes
del erario ascendentes a $183,924.00.
Como consecuencia del informe rendido por la Oficina Contralor, la Oficina del
FEI presentó acusaciones contra el querellado por 68 cargos de violaciones a varios
artículos del Código Penal. Sin embargo, tras varios trámites procesales, el
querellado y el Ministerio Público llegaron a un acuerdo mediante el cual el
primero se declararía culpable de tres (3) cargos por violación al Art. 216(k) del
Código Penal [Delito contra Fondos Públicos]. Por cada uno de estos cargos se le
impuso una pena de cuatro (4) años, a ser cumplidos concurrentemente con el
beneficio de sentencia suspendida. Se le impuso, además, una pena de restitución
por la cantidad de $48,000.00.
El Procurador General formuló la querella imputándole al querellado haber
incurrido en conducta en violación de las disposiciones del Canon 38 de Ética
Profesional. El Comisionado Especial expresó que la prueba desfilada por el
Ministerio Público no satisfizo el estándar requerido para probar las alegaciones

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