In Re: González Díaz, 163 DPR 648

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas238-239
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
238
dignidad de la profesión. De igual modo, sacarle la lengua a una compañera
abogada durante una deposición es una falta de respeto y es un acto que no
ejemplifica la sobriedad y la solemnidad que debe prevalecer en todos los procesos
judiciales, incluyendo la etapa de descubrimiento de prueba.
Del cuadro fáctico del caso, el Tribunal llega a dos conclusiones: (1) González
Carrasquillo incurrió en una conducta irrespetuosa durante el transcurso de las
deposiciones en el referido caso, en total menosprecio de la autoridad del tribunal
y la seriedad que debe imperar en todos los procesos judiciales. (2) Que el
injustificable desprecio del Lcdo. González Carrasquillo de las reglas que rigen los
procesos judiciales lo incapacita para ejercer la profesión de la abogacía. La forma
en que el Lcdo. González Carrasquillo se condujo durante la toma de las
deposiciones constituye una falta de respeto hacia los tribunales, por lo que la
misma viola del Canon 9 de Ética Profesional. Aunque la toma de una deposición
no es tan formal como una vista ante un juez, sigue siendo parte esencial del
proceso judicial. Conforme a ello, para su buen funcionamiento, los abogados
siempre deben procurar que en las deposiciones prevalezca un ambiente de decoro
y solemnidad. Asimismo, el Tribunal entiende que el Lcdo. González Carrasquillo
violó el Canon 38, al denigrar con su conducta el honor y la dignidad de la
profesión. Surge del informe del comisionado especial, y del expediente del caso,
que durante el período en que el Lcdo. González Carrasquillo estuvo suspendido
del ejercicio de la profesión, él actuó como abogado en varios incidentes relacio-
nados con el caso de Myriam Ayala v. GH Bass Caribbean, Inc. En específico, el
Lcdo. González Carrasquillo presentó varias mociones en el referido caso.
Según el Tribunal no existe justificación alguna para que un abogado
suspendido ejerza la profesión. Permitir que un abogado suspendido del ejercicio
de la profesión determine, a su discreción, qué tipo de gestiones profesionales
puede realizar y de cuáles debe abstenerse, sería consentir “en una anarquía
impermisible en un sistema de orden, como debe ser el sistema judicial.” In re:
Cepeda Parrilla, 108 DPR 527 (1979).
IN RE: RAÚL E. GONZÁLEZ DÍAZ,
163 DPR 648, 2005 JTS 11 (PER CURIAM)
Desaforo Tras Convicción Por Delito.
Hechos: El TPI declaró culpable al abogado Raúl González Díaz por la
comisión de los delitos de sodomía y violación. Lo sentenció a cumplir 10 y 15
años de reclusión. En vista de ello, el Procurador General de Puerto Rico formuló
una querella contra González Díaz en la cual solicitó que decretáramos su
separación indefinida del ejercicio de la abogacía, así como la eliminación de su
nombre del registro de abogados. Argumentó que la conducta exhibida por este
constituía depravación moral, razón suficiente para su desaforo y violaba, a su vez,
el Canon 38 de Ética Profesional. A dicha solicitud, González Díaz se opuso, en
vista de que la aludida sentencia fue apelada. González Díaz entiende que la
petición del Procurador General es una prematura.
Decisión del Tribunal Supremo: Decreta la suspensión inmediata y provisional
de Raúl González Díaz del ejercicio de la abogacía, por haber sido hallado culpable

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