In Re: Rodríguez Feliciano, 2005 TSPR 130

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas257-259
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
257
fielmente sus deberes profesionales. Independientemente de la carga de otros
trabajos no legales, el abogado debe desplegar diligencia y rendir una labor idónea.
El ejercicio de la abogacía requiere en todo momento celo, cuidado y prudencia.
En este caso, en la vista en su fondo celebrada por el Comisionado Especial, el
Lcdo. Roca testificó que, además de desconocer la práctica apelativa, el hecho de
estar desempeñándose como catedrático y asesor de la Cruz Roja Americana
fueron el motivo para que no apelara la sentencia.
Al no informar a sus clientes sobre el fallo en su contra, el Lcdo. Roca impidió
que estos ejercieran su derecho a apelar. Aunque el propio Comisionado especifica
que durante el procedimiento disciplinario no se sometió prueba sobre la
posibilidad de que la sentencia fuera modificada o revocada de haberse acudido en
revisión, esto en nada altera el hecho de que la conducta del Lcdo. Roca violentó
las normas que rigen la profesión. La falta cometida por el Lcdo. Roca tuvo
consecuencias, a todas luces, irreversibles. La sentencia en contra de sus clientes
es ya final y firme, por lo que han sido privados de su derecho de apelación. Con
su conducta, el Lcdo. Roca violó los Cánones 18 y 19.
IN RE: CARMELO RODRÍGUEZ FELICIANO,
2005 JTS 136 (PER CURIAM)
Respeto a Partes Adversas.
Hechos: Myrna Y. López Peña, abogada de profesión, presentó una queja
contra el Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano.
La señora Myrna Y. López Peña contrajo nupcias con el señor Elías Arguello
García en dos ocasiones. Concibieron una hija durante su primer matrimonio,
quien nació el 28 de junio de 1976, fecha en que fue dictada la sentencia de
divorcio que disolvió el primer vínculo matrimonial. El 27 de junio de 1980 fue
dictada sentencia de divorcio por el mismo tribunal.
Las partes estipularon la suma de $450 por concepto de pensión alimentaria
provisional para su única hija menor de edad. El 21 de abril de 1992, la licenciada
López Peña reclamó al señor Arguello García ante el TPI la pensión vencida y no
pagada, durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1976 y el 11
de septiembre de 1979, tiempo entre el primer y segundo matrimonio y en el que
ambos mantuvieron el status de solteros por divorcio. El TPI dictaminó que existía
una deuda por concepto de pensiones alimentarias no satisfechas por el señor
Arguello García ascendente a la suma de $10,010, más intereses legales.
A la vista del caso compareció el abogado Rodríguez Feliciano en
representación de la señora Isaura Santiago Colón, esposa del señor Arguello
García. Planteó que su cliente y el señor Arguello García se habían divorciado por
mutuo consentimiento el 15 de enero de 1993. Surge de la petición de divorcio que
la señora Santiago Colón compareció por derecho propio y el señor Arguello
García estuvo representado por el Lcdo. Rodríguez Feliciano, que todos los bienes
muebles e inmuebles adquiridos, durante el referido matrimonio fueron traspasados
por el señor Arguello García a la señora Santiago Colón. En considera-ción a que
el señor Arguello García se encontraba desempleado, la señora Santiago Colón le
permitió continuar residiendo en la planta baja de la residencia en la que habían

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